Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2009 (14/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano MORDAZA, miercoles 14 de enero de 2009

NORMAS LEGALES
VISTOS:

388347

Articulo 6º.- El titular esta obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusion autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y caracteristicas tecnicas indicadas en el articulo 1º de la presente Resolucion, las cuales, solo podran ser modificadas previa autorizacion del Ministerio. En caso de aumento de potencia, este sera autorizado hasta el MORDAZA establecido en el Plan de Canalizacion y de Asignacion de Frecuencias para la banda y localidad autorizada. En caso de disminucion de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobacion, la titular se encuentra obligada a su respectiva comunicacion. Articulo 7º.- La finalidad educativa, en la cual se autoriza el servicio de radiodifusion, no podra ser modificada bajo ninguna circunstancia, caso contrario se dejara sin efecto la autorizacion otorgada. Articulo 8°.- Conforme lo establecido en el articulo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar que las radiaciones que emita la estacion de radiodifusion que se autoriza no excedan los valores fijados como limites maximos permisibles establecidos en el acotado Decreto Supremo, asi como efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estacion. La obligacion de monitoreo anual sera exigible a partir del dia siguiente del vencimiento del periodo de instalacion y prueba o de la solicitud de inspeccion tecnica presentada conforme lo indicado en el tercer parrafo del articulo 3º de la presente Resolucion. Articulo 9°.- La respectiva Licencia de Operacion sera expedida por la Direccion General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el articulo 3º y de la aprobacion de los Estudios Teoricos de Radiaciones No Ionizantes. Articulo 10°.- Seran derechos y obligaciones del titular de la autorizacion las consignadas en los articulos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Television, asi como las senaladas en la presente Resolucion. Articulo 11º.- La autorizacion a que se contrae el articulo 1º de la presente Resolucion podra renovarse por igual periodo. La renovacion debera solicitarse hasta el dia del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado articulo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el articulo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Television. Articulo 12º.- Dentro de los sesenta (60) dias habiles de notificada la presente resolucion, el titular de la autorizacion efectuara el pago correspondiente al canon anual, caso contrario, la autorizacion otorgada quedara sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente. Articulo 13º.- La autorizacion a que se contrae la presente Resolucion se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Articulo 14º.- Remitir MORDAZA de la presente resolucion a la Direccion General de Control y Supervision de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Viceministro de Comunicaciones 299407-1

Los partes diarios registrados con Nº 094577, 119377 y 133479 presentados por la Facultad de Ingenieria Mecanica - Energia de la Universidad Nacional del Callao a traves de su Centro de Produccion "Instituto de Transportes UNAC", mediante los cuales solicita autorizacion como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petroleo (GLP); y, CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre senala que, la accion estatal en materia de transporte y MORDAZA terrestre se orienta a la satisfaccion de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, asi como a la proteccion del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Vehiculos, modificado por los Decretos Supremos Nº 005-2004-MTC, 014-2004MTC, 035-2004-MTC, 002-2005-MTC, 012-2005-MTC, 008-2006-MTC, 012-2006-MTC, 023-2006-MTC, 0372006-MTC, 006-2008-MTC y 042-2008-MTC, establece los requisitos y caracteristicas tecnicas que deben cumplir los vehiculos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre; Que, el articulo 29º del citado Reglamento establece el MORDAZA normativo que regula las conversiones de los vehiculos originalmente disenados para combustion de combustibles liquidos con la finalidad de instalar en ellos el equipamiento que permita su combustion a Gas Licuado de Petroleo (GLP), a fin de que estas se realicen con las maximas garantias de seguridad, por talleres debidamente calificados y utilizando materiales de la mejor calidad, previniendo de este modo la ocurrencia de accidentes a causa del riesgo que implica su utilizacion sin control. Que, la Resolucion Directoral Nº 14540-2007MTC/15 aprobo la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, que regula el Regimen de Autorizacion y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversion a GLP, y establece en el numeral 1.2 el procedimiento y requisitos que deben cumplir las personas juridicas para ser autorizadas como Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP encargadas de realizar la inspeccion fisica del vehiculo convertido al uso de GLP y del vehiculo originalmente disenado para combustion de GLP, con el proposito de asegurar que este cumpla con las exigencias tecnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehiculos, normas conexas y complementarias, asi como en la normativa vigente en materia de limites maximos permisibles; Finamente, el numeral 5 de la Directiva MORDAZA mencionada senala que la Entidad Certificadora de Conversiones a GLP, es la persona juridica autorizada a nivel nacional o regional por la Direccion General de Transporte Terrestre - DGTT, para inspeccionar fisicamente el vehiculo convertido a GLP o el vehiculo originalmente disenado para combustion a GLP (vehiculo dedicado, bicombustible o dual), certificar e instalar los dispositivos de control de carga que la DGTT disponga al mismo, suministrar la informacion requerida por la DGTT o a la entidad que esta designe como Administrador del Sistema de Control de Carga de Gas Licuado de Petroleo - GLP, inspeccionar anualmente a los vehiculos con sistema de combustion a GLP, asi como realizar la certificacion inicial y anual a los talleres de conversion a GLP autorizados por la DGTT. Que, del analisis de los documentos presentados por la Facultad de Ingenieria Mecanica - Energia de la Universidad Nacional del Callao a traves de su Centro de Produccion "Instituto de Transportes UNAC", se advierte que ha cumplido con presentar los documentales exigidos en el numeral 5.2 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15. En efecto, ha presentado los siguientes documentos: · Solicitud firmada por el Representante Legal de la Facultad de Ingenieria Mecanica - Energia de la Universidad Nacional del Callao, solicitando se le autorice como Entidad Certificadora de Conversiones a GLP;

Autorizan a la Facultad de Ingenieria Mecanica - Energia de la Universidad Nacional del Callao, a traves de su Centro de Produccion "Instituto de Transportes UNAC", a operar como Entidad Certificadora de Conversiones a GLP
RESOLUCION DIRECTORAL Nº 11786-2008-MTC/15 MORDAZA, 29 de diciembre de 2008

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