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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de enero de 2009 388363 evaluación que la magistrada evaluada ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad acordes con la delicada función de impartir justicia; situación que se acredita con el hecho de no registrar antecedentes policiales, judiciales ni penales; no contar con mayores medidas disciplinarias además de la ya mencionada, las quejas formuladas ante la OCMA y ODICMA se encuentran archivadas, así como las denuncias ante la Fiscalía Suprema de Control Interno; respecto a su patrimonio, no se ha encontrado un incremento sustancial o injustifi cado del mismo, y registra buena asistencia y puntualidad a su centro de labores. De otro lado, demuestra un buen nivel de capacitación y actualización evidenciado en sus estudios de maestría así como en su participación en diferentes cursos y eventos académicos, además de mostrar conocimientos jurídicos sólidos conforme a la buena califi cación de la que han sido objeto sus resoluciones, así como su correcto desenvolvimiento en la entrevista personal respecto a las preguntas de carácter jurídico que se le hicieron y las que versaron sobre sus apreciaciones y comentarios respecto al sistema de justicia; aspectos que en conjunto han determinado la convicción del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de renovarle la confi anza a fi n de que continúe en el cargo que viene desempeñando. Décimo sétimo: Que, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado a la magistrada evaluada, cuyas conclusiones resultan favorables a ella y que sin embargo, por la naturaleza de la información, se guarda reserva de la misma. Décimo octavo: Que, resulta pertinente indicar que en anterior oportunidad el Consejo Nacional de la Magistratura decidió no ratifi car en el cargo al doctor Durbin Juan Garrote Amaya (Resolución N° 016-2007- PCNM, de 28 de febrero de 2007), entre otros aspectos, por registrar dentro de su récord disciplinario una sanción de suspensión de 60 días por los mismos cargos por los cuales a la doctora Valcárcel Saldaña se le impuso la misma sanción, relatados en el literal b) del noveno considerando de la presente resolución. Sin embargo, debe precisarse que cada proceso de evaluación y ratifi cación es valorado individualmente y responde a una apreciación integral de todos los parámetros objetivos de evaluación, por lo que no es pertinente tomar como precedente para el presente proceso la evaluación realizada al mencionado magistrado que devino en su no ratifi cación sólo porque éste también fuera objeto de la misma sanción de suspensión por 60 días, siendo que existen marcadas diferencias entre el mencionado doctor Garrote Amaya y la doctora Valcárcel Saldaña que pueden ser apreciados de la simple lectura de sus expedientes y los resultados de sus respectivos parámetros de evaluación, debiéndose indicar que incluso respecto a la citada sanción de 60 días se encuentran diferencias relevantes como el hecho acreditado de que la mencionada doctora no cobró una doble remuneración pues realizó oportunamente el extorno del pago que el Poder Judicial le hiciera, lo que obra en autos. Así, de la simple lectura de la Resolución N° 016-2007-PCNM, de 28 de febrero de 2007, por la que no se ratifi có al doctor Garrote Amaya, se advierte que, conjuntamente con su récord disciplinario, que por lo demás cuenta con mayor número de sanciones que la doctora Valcárcel Saldaña, se tomó en cuenta el hecho de que por encargo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, de junio de 1997 a diciembre de 1998 fue Presidente de la Corte Superior del Santa pese a ser Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima y que al culminar dicha labor no se reintegró a su función jurisdiccional sino que pasó a formar parte del grupo de asesores del Presidente de la Corte Superior de Justicia Lima de ese entonces, doctor Infantes Mandujano, de quien, según el propio dicho del doctor Garrote Amaya durante su entrevista, ya se conocía que estaba inmerso en irregularidades, asimismo, se tomó en cuenta su falta de idoneidad en mérito a la mala califi cación de sus resoluciones y su escasa asistencia a cursos de capacitación, entre otros aspectos que, analizados en su conjunto, determinaron la decisión del Pleno del Consejo de no ratifi carlo en el cargo. Por el contrario, como se puede apreciar en los considerandos de la presente resolución, la doctora Valcárcel Saldaña ha obtenido resultados positivos en los diferentes parámetros de evaluación, tanto en conducta e idoneidad, por lo que, más allá de la sanción de suspensión de 60 días que registra, la valoración integral de su desempeño funcional resulta satisfactoria. Décimo noveno: Que, por todo lo expuesto, tomando en cuenta únicamente aquellos elementos objetivos ya glosados para el proceso de evaluación y ratifi cación que nos ocupa, se ha determinado la convicción por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, con la abstención del doctor Aníbal Torres Vásquez, en el sentido de renovar la confi anza a la magistrada evaluada. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019- 2005-CNM, y al acuerdo en mayoría adoptado por el Pleno, con la abstención del doctor Aníbal Torres Vásquez, en sesión de 13 de noviembre de 2008; SE RESUELVE: Primero.- Renovar la confi anza a la doctora Ana María Valcárcel Saldaña y, en consecuencia, ratifi carla en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.- Notifíquese personalmente a la magistrada ratifi cada y remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro Nacional de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B. EFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA Los fundamentos del voto del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales, son los siguientes: Que, concluidas las etapas del proceso de evaluación y ratifi cación el suscrito llega a la convicción de que la medida cautelar de abstención en el cargo y la suspensión de 60 días en sus funciones, las que fueron consentidas por la magistrada evaluada, constituyen un demérito fundamental tanto en el rubro de conducta como en el de idoneidad; toda vez que dichas medidas fueron resultado de la Investigación N° 27-2001, realizada por la Ofi cina de Control de la Magistratura, que concluyó con la expedición de la Resolución N° 319, de 24 de mayo de 2002, la que acredita su responsabilidad funcional en los cargos de violación al principio y deber de exclusividad de la función jurisdiccional, al celebrar contratos de servicios para realizar labores de consultoría a dedicación exclusiva y tiempo completo para la Secretaría Ejecutiva del Poder Judicial pese a que su condición de magistrada titular se lo impedía, vulnerando de esta forma el artículo 146° de la Constitución Política del Estado, que establece la incompatibilidad de la función jurisdiccional con cualquier otra actividad pública o privada que no sea la docencia universitaria, precepto que en igual sentido está recogido en el artículo 184° numeral 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que, una conducta como la descrita y acreditada cabalmente no puede ser admitida ni tolerada tratándose de una Juez; de manera que las explicaciones brindadas por la magistrada evaluada para justifi car su actitud no satisfacen al suscrito; máxime si en el plazo del cómputo de la licencia para asumir las funciones que le estaban prohibidas, se denota igualmente una irregularidad que