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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (11/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de febrero de 2009 390602 Gobierno. Las mejoras realizadas por el sujeto pasivo de la expropiación con posterioridad a la publicación de la ley autoritativa de la expropiación no serán consideradas para la valorización. 21.6 Del pago de la indemnización justipreciada El Estado asume el pago de la indemnización justipreciada, de acuerdo con el valor que fi je el órgano competente para estos fi nes y, de ser el caso, la autoridad jurisdiccional o arbitral correspondientes. El pago de la indemnización justipreciada se entiende efectuado válidamente por la vía de la consignación judicial cuando exista duplicidad registral, total o parcial; o procesos judiciales en los que se discuta la titularidad del bien; o cuando el sujeto pasivo de la expropiación cuestione el valor de la indemnización justipreciada. En este último caso el Estado debe cumplir con disponer las partidas presupuestales correspondientes para hacer efectivo el pago de cualquier diferencia a favor del sujeto pasivo de la expropiación, dentro del año siguiente a que dicha diferencia quede determinada. 21.7 Inscripción de la transferencia de propiedad La inscripción de la transferencia de propiedad de los terrenos afectados a favor del Estado, se efectúa en mérito de la copia certifi cada del documento que acredite el pago de la indemnización justipreciada, de acuerdo a la valorización efectuada por el órgano competente del Poder Ejecutivo. Una vez inscrita la transferencia de propiedad a favor del Estado, el ente formalizador ejecuta las acciones de formalización de la propiedad sobre los terrenos expropiados. 21.8 Caducidad de la expropiación El procedimiento de expropiación caduca de pleno derecho cuando no se acredita el pago de la indemnización justipreciada establecida por el Estado en el plazo de tres (3) meses, computado a partir del día siguiente de la publicación de la ley autoritativa de expropiación. En este caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de producida la caducidad, el sujeto activo de la expropiación solicita al Registro de Predios la cancelación de la anotación preventiva de inicio del procedimiento de expropiación, bajo responsabilidad; también puede solicitar la cancelación de la anotación preventiva el sujeto pasivo. 21.9 Titulación a favor de los benefi ciarios Los predios expropiados conforme a esta Ley se adjudican a título oneroso a favor de los benefi ciarios. El título de adjudicación contiene una cláusula inscribible en el Registro de Predios que asegure el reembolso al Estado del pago efectuado por concepto de indemnización justipreciada que corresponde a cada predio. 21.10 Ingresos obtenidos por la adjudicación de predios Los recursos que se obtienen como resultado de las acciones de adjudicación de los predios referidos en el numeral 21.9, constituyen recursos del Tesoro Público. 21.11 Procedimiento especial El procedimiento regulado en este artículo es de naturaleza especial, resultando aplicable de manera supletoria las disposiciones de la Ley Nº 27117, Ley General de Expropiaciones, en todo lo que no se le oponga. Para el trámite del procedimiento especial previsto en este artículo, exceptúase de manera expresa la aplicación de los artículos 3º; 10º, numerales 10.2 y 10.3; y 23º de la Ley Nº 27117, Ley General de Expropiaciones.” Artículo 2º.- Intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar los desembolsos que resulten necesarios para la ejecución de los procedimientos de expropiación que se prevén en esta Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Nulidad de los actos de disposición sobre tierras excluidas del territorio de las Comunidades Campesinas Precísase que los actos de disposición efectuados por las Comunidades Campesinas sobre partes materiales o cuotas ideales de tierras ocupadas por posesiones informales excluidas de su dominio de acuerdo con las Leyes núms. 24657, 26845, 27046 y 28685 son nulos de pleno derecho, por lo que no se requiere sentencia judicial que así los declare. En estos casos, los afectados pueden hacer valer su derecho en sede judicial, a fi n de obtener la devolución de su contraprestación, sujetándose al trámite de los procesos previstos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía. El ente competente para la formalización de la propiedad informal ejecutará las acciones a su cargo, aplicando lo dispuesto en la presente disposición. SEGUNDA.- Requisito para la inscripción de actos de disposición efectuados por Comunidades Campesinas Para la inscripción en el Registro de Predios de los actos de disposición efectuados por las Comunidades Campesinas respecto de partes materiales de sus tierras, así como para la inscripción de las adjudicaciones en división y partición en los casos en que se hubiera dispuesto de cuotas ideales, los Registradores Públicos deben requerir que se acredite, mediante constancia expedida por el ente competente para la formalización de la propiedad informal, que dichos actos no comprenden tierras ocupadas por posesión informal alguna, en los términos dispuestos en la Primera Disposición Complementaria. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Títulos en trámite Lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria de la presente Ley es aplicable, inclusive, a los títulos de propiedad que se encuentran en proceso de inscripción en el Registro de Predios. SEGUNDA.- Prórroga del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 28923 Prorrógase el plazo a que se refiere el artículo 2º de la Ley N° 28923, Ley que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos, por un período de dos (2) años adicionales, el cual comienza a computarse inmediatamente después del vencimiento del plazo actualmente vigente. Durante la vigencia del plazo adicional a que se refi ere el primer párrafo, Cofopri efectuará las acciones de capacitación y fortalecimiento a los gobiernos locales que así lo soliciten, en las materias comprendidas en el Título I de la Ley Nº 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, y sus normas complementarias y reglamentarias. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación de normas Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.