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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (11/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de febrero de 2009 390611 C) Aplicables a los dueños, consignatarios o consignantes, cuando: Infracción Referencia Sanción 1.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a: Numeral 1 Inciso c) Art. 192º Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. Equivalente al doble de los derechos antidumping compensatorios o salvaguardias mas altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas cuando proporcionen información incompleta respecto al origen de las mercancías, dentro del procedimiento de verifi cación conforme a lo establecido en en las normas vigentes, con un mínimo de de 0.2 UIT por declaración. Para este efecto se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración. Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar: - 0.1 UIT por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción. - 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración. - Valor; - Marca comercial; - Modelo; - Descripciones mínimas en los casos que establez- can la Administración Aduanera o el sector compe- tente; - Estado; - Cantidad comercial; - Calidad; - Origen; - País de adquisición o de embarque; - Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; - Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste; 2.- No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados; Numeral 2 Inciso c) Art. 192º 0.5 UIT. 3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback; Numeral 3 Inciso c) Art. 192º Equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT. 0.1 UIT cuando no tengan incidencia en su determinación. Equivalente al doble del monto restituido indebidamente cuando exista sobrevaloración de mercancías o simulación de hechos para gozar del benefi cio del drawback. 4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coefi cientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia; Numeral 4 Inciso c) Art. 192º Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías objeto de reposición, cuando tengan incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT. 0.1 UIT cuando no tengan incidencia en la determinación de la mercancía a reponer. 5.- No regularicen el régimen de exportación defi nitiva, en la forma y plazo establecidos; Numeral 5 Inciso c) Art. 192º 0.2 UIT. 6.- Transfi eran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o benefi cio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera; Numeral 6 Inciso c) Art. 192º Equivalente al doble de los tributos cuando se transfi eran las mercancías materia de inafectación, exoneración o benefi cio tributario. 0.5 UIT cuando se transfi eran las mercancías admitidas temporalmente. 7.- Destinen a otro fi n o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación; Numeral 7 Inciso c) Art. 192º Equivalente al monto de los tributos y recargos, cuando se destinen a otro fi n las mercancías. 0.5 UIT, cuando trasladen a un lugar distinto las mercancías, sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera. 8.- Destinen a otro fi n o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o benefi cio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera; Numeral 8 Inciso c) Art. 192º Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías sujetas a inafectación, exoneración o benefi cio tributario. 9.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento; Numeral 9 Inciso c) Art. 192º Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera. 10.- Exista mercancía no consignada en la declaració aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145º de la Ley General de Aduanas; Numeral 10 Inciso c) Art. 192º Equivalente al 50% de los tributos y recargos aplicables a la mercancía. 11.- No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas. Numeral 11 Inciso c) Art. 192º 2 UIT por cada declaración. D) Aplicables a los transportistas o sus representantes en el país, cuando: Infracción Referencia Sanción 1.- No transmitan a la Administración Aduanera la información del manifi esto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el reglamento; Numeral 1 Inciso d) Art. 192º 1 UIT. 2.- No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifi esto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el reglamento; Numeral 2 Inciso d) Art. 192º 1 UIT. 3.- No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento; Numeral 3 Inciso d) Art. 192º 1 UIT. 4.- No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el reglamento; Numeral 4 Inciso d) Art. 192º 1 UIT. 5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad; Numeral 5 Inciso d) Art. 192º Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.