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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (11/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de febrero de 2009 390610 4.- No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refi ere la Ley General de Aduanas; Numeral 4 Inciso a) Art. 192º 1 UIT en el reembarque terrestre o tránsito terrestre. 0.25 UIT en los demás casos. 5.- No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; Numeral 5 Inciso a) Art. 192º 1 UIT en el control posterior. 0.25 UIT para la información o documentación relativa al despacho. 0.1 UIT para la información relativa a la restitución de derechos arancelarios salvo los casos establecidos para las sanciones aplicables a la restitución de derechos reguladas sobre la base del artículo 192º literal c), numeral 3. Equivalente al doble de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas para los casos en que el importador no proporcione, exhiba o entregue la información o documentación requerida respecto al origen de la mercancia. En este caso se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración. 0.1 UIT en los demás casos. 6.- No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos; Numeral 6 Inciso a) Art. 192º 0.5 UIT. 7.- No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas. Numeral 7 Inciso a) Art. 192º 1 UIT por cada libro, registro o documento que no lleven. 0.5 UIT por cada libro, registro o documento, que lleven desactualizado, incompleto o sin cumplir con las formalidades establecidas. B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando: Infracción Referencia Sanción 1.- La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identifi cación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante; Numeral 1 Inciso b) Art. 192º 0.5 UIT. 2.- Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales; Numeral 2) Inciso b) Art. 192º 0.5 UIT. 3.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a: Numeral 3 Inciso b) Art. 192º Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incida directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar: - 0.1 UIT por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción. - 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración. -Valor; -Marca comercial; -Modelo; -Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; - Estado; -Cantidad comercial; -Calidad; - Origen; - País de adquisición o de embarque; o - Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes. 4.- No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan; Numeral 4 Inciso b) Art. 192º Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración, cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar. 5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos; Numeral 5 Inciso b) Art. 192º Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. 6.- No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente; Numeral 6 Inciso b) Art. 192º 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración. 7.- Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior; Numeral 7 Inciso b) Art. 192º 0.5 UIT por cada declaración. 8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana; Numeral 8 Inciso b) Art. 192º 0.5 UIT por cada declaración. 9.- Destinen mercancías prohibidas; Numeral 9 Inciso b) Art. 192º 5 UIT. 10.- Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específi cas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación. Numeral 10 Inciso b) Art. 192º 2 UIT por cada declaración.