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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de julio de 2009 398347 Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito. 4.1.4. En su caso, el conductor podrá solicitar la acreditación del operativo dispuesto y coordinado o informado a la autoridad competente, en cuyo caso el efectivo policial cumplirá con mostrar la acreditación del operativo. 4.1.5. El efectivo policial debe verifi car la documentación, pudiendo consultar las bases de datos y registros de que disponga. 4.1.6. El efectivo policial podrá requerir cualquier otra documentación distinta a la estipulada en el artículo 91 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, siempre y cuando se encuentre dentro de un operativo y cuente con la participación de la autoridad competente. 4.1.7. Cuando corresponda emitir una papeleta por la infracción de tránsito, el efectivo policial debe proceder a llenar el formato de la papeleta con los datos correctos, suscribirla y entregarla al conductor para consignar su fi rma y observaciones que pudiera tener en la misma papeleta. En los casos de operativos se consignará en la papeleta la identifi cación del documento que autorizó el operativo. 4.1.8. Conjuntamente con la copia de la papeleta, el efectivo policial, debe devolver los documentos solicitados, salvo que proceda la retención de la licencia de conducir. 4.1.9. Si el conductor se niega a fi rmar la papeleta, el efectivo policial debe dejar constancia del hecho en la misma papeleta. 4.1.10. El efectivo policial debe consignar en el campo de Observaciones, las medidas preventivas que aplica, y en su caso, las razones por las que las levanta, cuando se encuentra prevista para la infracción imputada. 4.1.11. Tanto si la persona intervenida fi rma la papeleta como si se niega a fi rmarla, se entenderá debidamente notifi cado al conductor con la entrega de la misma. 4.2. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: 4.2.1. Las infracciones contempladas en 2 o más reglamentos del sector transporte, detectadas por el efectivo policial en la red vial nacional y departamental o regional, que hubiera cometido un transportista se tramitarán de acuerdo con los Reglamentos Nacionales que rigen el transporte terrestre, en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo al servicio prestado. 4.2.2. Procederá la aplicación de la papeleta, en el caso que la conducta se encuentre tipifi cada en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito y no en otros reglamentos. 4.3. APLICACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, AL HABERSE CONFIGURADO CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ANEXO I DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO - CÓDIGO DE TRÁNSITO, QUE AMERITE SU IMPOSICIÓN: 4.3.1. La retención del vehículo, consistente en la inmovilización de un vehículo, será dispuesta únicamente por la autoridad policial competente, por un lapso máximo de veinticuatro (24) horas y únicamente en los casos contemplados en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito. 4.3.2. Cuando corresponda la aplicación de la medida preventiva de retención del vehículo ante una infracción de tránsito cometida en la red vial nacional y departamental o regional, se procederá a su ejecución, únicamente si el conductor o el propietario no logran subsanar la causal que ocasiona la imposición de la medida preventiva; dejando constancia en la respectiva papeleta, tanto si el administrado logró superar la causal y por tanto, se levantó la medida preventiva, como si no logró superarla y se le impuso la medida. 4.3.3. Cuando el administrado no haya logrado subsanar la causal en un lapso máximo de tres horas, el vehículo debe ser trasladado a la Comisaría o Dependencia Policial de la jurisdicción por el conductor. En caso de que el conductor se niegue, un efectivo de la Policía Nacional del Perú dispondrá el traslado por cuenta del conductor o del propietario. Si el conductor de un vehículo habilitado para el transporte de mercancías de la categoría N3 o con una combinación vehicular, cualquiera sea ésta, que se encuentre transportando mercancías, se niega al traslado dispuesto por el efectivo policial, este último ordenará su inmovilización. De incumplir con esta medida preventiva, el conductor será sancionado por la infracción de tránsito que corresponda. 4.3.4. Una vez en el local policial se debe levantar un Acta donde se dejará constancia del estado del vehículo y de la carga y/o equipaje entregándose una copia al conductor o encargado del mismo. 4.3.5. El vehículo permanecerá en la Comisaría o dependencia policial, por un lapso máximo de veinticuatro (24) horas. 4.3.6. El conductor o el propietario podrá subsanar la causa que dio origen a la medida preventiva en un lapso menor al máximo estipulado; en cuyo caso, tan pronto como se efectúe la subsanación, el Comisario o la autoridad policial debe devolver el vehículo al conductor o al propietario, sin más trámite que la simple constatación de la eliminación de la causal, entregándole copia del acta correspondiente. 4.3.7. La subsanación y el retiro del vehículo deberán ser comunicados a la autoridad competente, por la Comisaría o dependencia policial interviniente. 4.3.8. El Comisario o la autoridad policial de la Policía Nacional del Perú, será responsable del vehículo y todo lo que se halle en su interior, en tanto permanezca retenido en las instalaciones de la Comisaría o dependencia policial a su cargo. 4.3.9. Vencido el plazo de las 24 horas sin haberse subsanado el hecho que dio origen a la retención, el vehículo será derivado al Depósito para su internamiento. 4.3.10. En los casos que la medida de retención se derive de la constatación de una infracción imputable a persona distinta al propietario del vehículo, éste podrá retirarlo sin perjuicio de la continuación del procedimiento respectivo del presunto infractor. 5. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: 5.1. Las infracciones al transporte que sean detectadas por los efectivos de la Policía Nacional del Perú deberán ser comunicadas a la Municipalidad, Gobierno Regional o entidad u órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda, para que procedan de acuerdo con sus funciones. 5.2. De conformidad con el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, en la red vial nacional y departamental o regional, los vehículos de transporte de pasajeros o de carga o de desplazamiento lento y los vehículos automotores menores deben circular por el carril del extremo derecho de la calzada, salvo que la señalización establezca lo contrario o la red vial pase por zona urbana, pudiendo utilizar sólo el carril próximo al derecho. 5.3. Cuando el efectivo policial detecte las infracciones al tránsito M.8, M.9, M.10, M.11, M.12, M.17, M.41, M.42 y/ o M.43, a las que corresponde aplicar la medida preventiva de retención del vehículo, éste podrá ser entregado a otra persona que cuente con la licencia de conducir apropiada y se encuentre en condiciones para su conducción y con ello se entenderá subsanada la infracción; salvo en caso de accidente de tránsito con daños personales, donde la Policía Nacional del Perú podrá retener el o los vehículos involucrados directamente, durante un plazo que no debe exceder de 24 horas, para realizar el peritaje técnico y la constatación de daños en el vehículo. 5.4. La detección de las infracciones al tránsito relativas a la velocidad, de acuerdo a la señalización de la autoridad competente o el límite permitido por la normatividad vigente, o por superar los límites máximos permitidos de ruidos y contaminación establecidos en la norma vigente, requiere el uso de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos. Los medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos externos al vehículo utilizados para este fi n, deberán estar homologados y calibrados, cuando corresponda. El certifi cado de homologación y calibración expedido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI debe encontrarse vigente. En ningún caso, la antigüedad del certifi cado puede ser superior a un año.