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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de julio de 2009 398884 Aníbal Mendoza Ramírez, Juez Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, actualmente Juez Provisional del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores; Segundo.- Que, se imputa al doctor Mendoza Ramírez: A) Haber ejercido el cargo de magistrado, pese a que no reunía los requisitos establecidos para el mismo, toda vez que por resolución de Alcaldía Nº 744 de 31 de mayo de 2002, se le impone la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, vulnerando lo establecido en el artículo 177 incisos 4 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; B) No haber puesto en conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima su destitución del cargo público de Ejecutor Coactivo, habiendo ocultado dicha circunstancia manteniéndose en el cargo de Juez Provisional Mixto de San Juan de Mirafl ores, conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, vulnerando el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el 26 de mayo de 2008, el doctor Mendoza Ramírez formula su descargo aduciendo que la denuncia que originó la investigación preliminar efectuada por la Ofi cina de Control de la Magistratura se presentó el 26 de noviembre de 2007 y estaba referida a un hecho producido el 31 de mayo de 2002, por lo que, refi ere, ha operado el plazo de prescripción, al haber transcurrido aproximadamente cinco años y medio desde que se originó el hecho denunciado hasta la presentación de la denuncia; además, agrega que de conformidad con lo establecido en los artículos 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como 63 y 64 del Reglamento de la OCMA la denuncia debió declararse improcedente por ser extemporánea; Cuarto.- Que, respecto a la prescripción deducida cabe mencionar que el pedido de separación formulado contra el magistrado procesado obedece a la presunta vulneración del artículo 177 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece los requisitos para ser magistrado, por lo cual este medio de defensa deviene en improcedente; Quinto.- Que, el doctor Mendoza Ramírez refi ere que cuando se presentó al Concurso para nombramiento de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura en el año 2000 reunía todos los requisitos señalados en el Reglamento respectivo, y que cuando fi rmó su declaración jurada de no haber sido destituido de la Administración Pública no tenía impedimento legal alguno, toda vez que la Resolución de Alcaldía de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho que dispuso su destitución fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 2 de junio de 2002; además, agrega que interpuso recurso de apelación contra la resolución antes citada, el mismo que no fue resuelto por la Municipalidad, por lo que dio por concluida la vía administrativa e interpuso una demanda contencioso administrativa que actualmente se encuentra en trámite; Sexto.- Que, el mismo magistrado sostiene que si bien su nombramiento como Juez Titular de Paz Letrado se produjo después de haberse publicado su resolución de destitución, también es cierto que estaba dentro del plazo para que el Consejo Municipal emitiera pronunciamiento respecto a su recurso de apelación, y que al momento que postuló al cargo de magistrado no había sido destituido; Séptimo.- Que, el magistrado procesado también indica que la resolución N° 744 expedida por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, por la cual se le destituyó del cargo de Ejecutor Coactivo, nunca puso fi n a la vía administrativa, y que al no haber obtenido un pronunciamiento de segunda instancia se aplicó el silencio administrativo negativo, medio procesal que tiene por fi nalidad proteger al administrado y por tanto no puede perjudicarlo; asimismo, refi ere que la resolución N° 744 no es cosa decidida y que los actos que se tramitan en el Poder Judicial sobre su nulidad no constituyen cosa juzgada, por lo que no le son aplicables los incisos 4 y 8 del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Octavo.- Que, el doctor Mendoza Ramírez sostiene que la Jefatura de la OCMA ha vulnerado el principio de inocencia al solicitar su separación en base a un procedimiento de destitución dispuesto por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho que sigue siendo discutido ante el Poder Judicial; además, indica que se está afectando sus derechos constitucionales a la integridad, honor y buena reputación y a la presunción de inocencia consagrados en la Constitución Política al afi rmarse que no tendría moral para ejercer el cargo de magistrado; Noveno.- Que, fi nalmente, el doctor Mendoza Ramírez expresa que al haberse publicado la resolución de destitución en el Diario Ofi cial El Peruano ésta fue de conocimiento público general, por lo que no se le podría atribuir haber ocultado dicha medida disciplinaria; asimismo, afi rma que al 15 de octubre de 2002, fecha en que la OCMA señala que surgió su impedimento para ser magistrado, no tenía obligación legal de comunicar su destitución, al haber postulado sin estar incurso en causal de impedimento alguno y estar ejerciendo el cargo de magistrado por más tres meses; Décimo.- Que, en lo atinente al cargo atribuido al magistrado procesado en el literal A), debe señalarse que el artículo 177 inciso 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como requisito común para ser magistrado el no haber sido destituido de la Carrera Judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales, por medida disciplinaria; Décimo Primero.- Que, a su vez, el artículo 214 de la norma antes citada prescribe que procede la separación cuando se comprueba que el magistrado no tiene los requisitos exigidos para el cargo; Décimo Segundo.- Que, del estudio del expediente se advierte que el doctor Edwin Aníbal Mendoza Ramírez fue destituido del cargo de Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho por Resolución de Alcaldía N° 744 de 31 de mayo de 2002, por tanto, a la fecha en que se le nombró Juez de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, el 18 de junio de 2002, carecía de los requisitos para ser magistrado; Décimo Tercero.- Que, si bien al momento de postular al concurso público de méritos y evaluación personal en el marco de la Convocatoria Nº 001-2000 realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura el doctor Mendoza Ramírez no había sido destituido, sin embargo, resulta incuestionable que fue destituido antes de concretarse su nombramiento como magistrado; Décimo Cuarto.- Que, respecto al alegato de defensa referido a que la resolución de destitución emitida en su contra no tiene la calidad de cosa decidida por estar siendo revisada por el Poder Judicial, debe acotarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 216 numeral 216.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado; a ello debe agregarse que de acuerdo a lo señalado por el artículo 23 de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo; Décimo Quinto.- Que, en consecuencia, el hecho de que el procesado haya interpuesto una demanda contencioso administrativa contra la resolución que lo destituyó de la administración pública no implica que los efectos de la resolución impugnada queden automáticamente suspendidos, por cuanto la suspensión debe ser expresa, situación que no se encuentra acreditada en el presente proceso disciplinario, por lo que la resolución de destitución emitida en su contra surte todos sus efectos legales; Décimo Sexto.- Que, respecto a la presunta vulneración de la presunción de inocencia alegada por el magistrado procesado, es preciso señalar que dicho principio no ha sido vulnerado en el presente proceso disciplinario, por cuanto se le notifi có con las formalidades de ley haciéndole conocer los cargos imputados en su contra, respetando su derecho al debido proceso, habiendo presentado su descargo y los medios probatorios que consideró pertinentes para tratar de desvirtuar los hechos atribuidos a su persona, los mismos que fueron debidamente ponderados en su oportunidad, por lo que su alegación al respecto debe ser desestimada;