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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de julio de 2009 398886 incisos 4 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es para magistrados de carrera, no teniendo tal condición al momento de los hechos; Quinto: Que, de otro lado expresa que la resolución cuestionada mella su honor, imagen y buena reputación; CONSIDERANDO; Primero:Que, respecto a la prescripción deducida cabe señalar que el procesado ha reiterado los fundamentos ya expuestos en su escrito de descargo, los mismos que fueron analizados en el considerando cuarto de la resolución en cuestión puesto que la separación obedeció a la presunta vulneración del artículo 177° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial referido a los requisitos comunes para ser Magistrado, por lo que este extremo del recurso deviene en infundado; Segundo: Que, respecto a que la resolución N° 744 por la que se le destituyó del cargo de Ejecutor Coactivo no es cosa decidida por estar impugnada judicialmente, cabe precisar que tal temperamento ya fue previamente expresado y desvirtuado en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la resolución en cuestión, atendiendo a que de conformidad con el artículo 216° numeral 216.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, y a que el artículo 23° de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, por lo que este extremo del recurso también deviene en infundado; Tercero: Que, por otro lado, respecto a que no se hubiera tenido en cuenta la supuesta animadversión atribuida a los señores R. Ch. P. y C. Z. – ex Alcaldes de San Juan de Lurigancho-, cabe precisar que tal extremo no es objeto de valoración ni pronunciamiento por el Consejo al no ser de su competencia; asimismo, en relación a que la resolución impugnada - a juicio del recurrente -, es contraria a la Constitución, cabe decir que dicho argumento carece de asidero legal, mas aún si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 146° inciso 3 de nuestra Carta Magna y su consecuente norma de desarrollo contenida en el artículo 177° inciso 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuarto: Que, fi nalmente, respecto a los supuestos agravios ocasionados por la resolución impugnada, cabe decir que dicha resolución no conlleva propósito alguno de formular agravios, versando obligatoriamente sobre el hecho innegable de haber ejercido un cargo jurisdiccional sin cumplir con los requisitos exigidos por ley, hecho probado en autos e incluso reconocido por el propio recurrente; por lo que lo señalado en la resolución en cuestión no vulnera derecho alguno; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 26 de marzo de 2009, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37° incisos b) y e) de la Ley N° 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la prescripción deducida por el doctor Edwin Aníbal Mendoza Ramírez respecto de la denuncia presentada ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que originó el proceso disciplinario instaurado en su contra. Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Mendoza Ramírez contra la Resolución N° 169-2008-PCNM que lo separó del cargo de Juez Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. CARLOS A. MANSILLA GARDELLA Presidente 369326-2 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Dejan sin efecto la R.J. Nº 295-2009- JNAC/RENIEC y delegan labor de certificación en actas de nacimiento, matrimonio y defunción que se emitan a través de las Plataformas Virtuales Multiservicios RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 399-2009-JNAC/RENIEC Lima, 6 de julio de 2009 VISTOS: El Ofi cio Nº 002504-2009/GOR/RENIEC (17JUN2009) e Informe Nº 000098-2009/GOR/RENIEC (16JUN2009), emitidos por la Gerencia de Operaciones Registrales, el Ofi cio Nº 000520-2009/GRC/RENIEC (05FEB2009) de la Gerencia de Registros Civiles e Informe Nº 000748-2009-GAJ/RENIEC (24JUN2009), emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, conforme a lo establecido en los Artículos 177º y 183º de la Constitución Política del Estado, es la entidad encargada de organizar y mantener el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales e inscribir los nacimientos, matrimonios, defunciones y los actos referidos a la capacidad y al estado civil; Que, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, en su continuo proceso de renovación tecnológica para el cumplimiento de sus funciones, emitió la Resolución Jefatural Nº 271-2009-JNAC/RENIEC (19MAY2009) autorizando el inicio de operaciones de las Plataformas Virtuales Multiservicios (PVM) del RENIEC, dentro de cuyos trámites se podrá obtener la copia certifi cada de actas de hechos vitales (nacimiento, matrimonio y defunción); Que, mediante Resolución Jefatural Nº 295-2009- JNAC/RENIEC (27MAY2009) se delegó la labor de autenticación de fi rmas de Registradores del Estado Civil en copias certifi cadas de nacimiento, matrimonio y defunción que se emitan a través de las Plataformas Virtuales Multiservicios (PVM) a las personas que en la misma se detallan; Que, en virtud a lo señalado por la Gerencia de Operaciones Registrales mediante Ofi cio Nº 002504-2009/ GOR/RENIEC (17JUN2009) e Informe Nº 000098-2009/ GOR/RENIEC (16JUN2009), y lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica mediante Informe Nº 000748-2009- GAJ/RENIEC (24JUN2009), resulta necesario aclarar que la labor de certifi cación de actas registrales se efectúa en aquellas actas de las Ofi cinas de Registro de Estado Civil incorporadas al RENIEC, como es el caso de las actas expedidas a través de las Plataformas Virtuales Multiservicios (PVM), mientras que en el caso de las actas expedidas por las Ofi cinas de Registro de Estado Civil no incorporadas al RENIEC, requieren de la autenticación de las fi rmas de los registradores civiles en las copias certifi cadas de las actas registrales expedidas; Estando a las facultades conferidas por la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y, al Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Jefatural Nº 273-2009-JNAC/ RENIEC (20MAY2009); SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dejar sin efecto la Resolución Jefatural Nº 295-2009-JNAC/RENIEC (27MAY2009), mediante la cual se delegó la labor de autenticación de fi rmas de Registradores del Estado Civil en copias certifi cadas de nacimiento, matrimonio y defunción