Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2009 (10/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 10 de marzo de 2009

Considerando lo expuesto, se evidencia de modo MORDAZA que lo esgrimido por el colegiado en la resolucion cuestionada no contiene argumentos carentes de sustento objetivo, sino todo lo contrario, MORDAZA si consideramos que el propio recurrente, en un MORDAZA textualmente sostuvo que "estuvo muy alejado de la Fiscal de la Nacion" sin embargo el mismo a lo largo del presente MORDAZA tanto en su entrevista personal, como en los diversos escritos presentados, ha aceptado que en varias oportunidades realizaba una labor en coordinacion directa con la entonces Fiscal de la Nacion, Colan Maguino de quien obtuvo nombramientos o designaciones Ad Hoc para casos importantes para los que fue nombrado por MORDAZA misma, y sobre todo su disposicion para asistir al Servicio de Inteligencia Nacional. Cabe resaltar el hecho de haber acudido a una reunion en el mismo domicilio de la referida Fiscal a solicitud de esta; siendo todos estos hechos irrefutables que acreditan un trabajo cercano con la entonces Fiscal de la Nacion lo que desdice las afirmaciones realizadas inicialmente por el Dr. MORDAZA Franco. Por dichos motivos, resulta innecesario requerir mayor argumentacion para acreditar que los fundamentos del magistrado carecen de objetividad, porque el propio magistrado ha reconocido haber acudido varias veces al SIN para entrevistarse con MORDAZA MORDAZA, haber acompanado a la doctora Colan Maguino al programa "La Revista Dominical", como tambien su designacion para varios casos Ad Hoc como aparece de su entrevista personal (la misma que ha sido consignada en medio audiovisual). No es MORDAZA entonces que las conclusiones del Consejo sobre este y los demas puntos cuestionados en el recurso extraordinario no se apoyen en elementos objetivos, sino todo lo contrario conforme se ha mencionado en los parrafos precedentes. Quinto: Que, con relacion al fundamento referente a su designacion como magistrado Ad Hoc en diversos casos trascendentes, la referencia a que en algunos casos sus designaciones fueron realizadas verbalmente no es un argumento sacado del contexto o carente de razonabilidad, sino que se trata de una afirmacion realizada por el mismo recurrente, la que a su vez respalda el hecho de la cercania del trabajo que desempeno con la mencionada y cuestionada ex Fiscal de la Nacion; motivo por el cual dichos argumentos carecen de sustento. Lo mismo sucede en el caso de la llamada telefonica que refirio haber recibido de aquella convocandolo para acompanarla al Programa Televisivo, lo cual no hace sino acreditar que el evaluado ha ocultado ciertos hechos en su intento de marcar una distancia con la mencionada Fiscal. Cabe precisar que si bien no configuraria una falta el haber obedecido las diversas disposiciones de la Fiscal Colan, se evidencia que el recurrente no mantuvo su autonomia (no al momento de dictaminar un caso) sino en su modo de actuar, pues acudia al lugar que se le ordenaba, sin preguntarse si quiera a donde era conducido como en el caso de las visitas al Servicio de Inteligencia Nacional. Al respecto es oportuno precisar que si bien en la primera oportunidad fue a dicho lugar por disposicion de la Fiscal de la Nacion y que ello no implicaria sumision, en la MORDAZA oportunidad fue sin que se lo hayan ordenado sino porque asi se lo requirio el personal de la Policia Nacional con quien acudio a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional a una entrevista mas con MORDAZA, quien debe recordarse, no ostentaba oficialmente el cargo de jefe de ese organismo, sino que fungia de Asesor Presidencial; actos que este Colegiado en mayoria considera un desmedro a su autonomia y sobre todo independencia Fiscal debidamente reguladas en el articulo 5º de la Ley Organica del Ministerio Publico. Aqui debe considerarse que su presencia en dicho lugar tiene trascendencia por cuanto el recurrente representa al Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el articulo 2º de la mencionada Ley Organica. Que, por lo analizado se concluye que tambien carece de sustento legal y factico lo esgrimido en estos extremos en el recurso de su proposito. Sexto: Que, con relacion al argumento relacionado con los resultados obtenidos en los referendums del Colegio de Abogados de MORDAZA, debe precisarse que lo senalado por este Colegiado en la resolucion impugnada es una afirmacion objetiva, se trata de lo reflejado en la informacion proporcionada por el gremio de abogados, siendo que el considerando decimo tercero de la cuestionada Resolucion se ha indicado que el evaluado evidencia una regular no aceptacion por parte de la comunidad juridica donde ejerce sus funciones, siendo verdadero que los votos en contra se vieron incrementados en casi un 100% entre la realizacion

del primer y MORDAZA referendum; hechos que no han sido desvirtuados por el recurrente en su recurso extraordinario. Cabe precisar que este no es el unico motivo para adoptar la decision final de renovacion de confianza porque, como se ha precisado anteriormente la ratificacion o no ratificacion, es un acto de valoracion y ponderacion de aspectos objetivos en conjunto respecto a la conducta e idoneidad de un magistrado. Que, por lo analizado tambien carecen de sustento legal los argumentos esgrimidos en este extremo. Setimo: Que, con relacion al fundamento referente a la calidad de sus dictamenes, estimamos que el recurrente no ha logrado desvirtuar las omisiones y falencias presentadas en los mismos, los que han sido advertidos por el especialista y cuyos resultados obran en el expediente correspondiente y han sido mencionados en el decimo MORDAZA considerando de la Resolucion de no ratificacion, motivo por el cual los argumentos del recurrente en este aspecto tambien deben ser desestimados. Cabe indicar que no se ha resaltado solamente los aspectos negativos de la calificacion de los dictamenes pues conforme se aprecia en el considerando MORDAZA mencionado se ha detallado que el magistrado tiene 13 dictamenes que han sido calificados como buenos y 06 como regulares, por lo tanto no es MORDAZA que se MORDAZA incidido solo en los aspectos negativos en este sentido. Debe tener presente el recurrente que la omision de consignar en los dictamenes de acusacion, las generales de ley del o los procesados, deviene en el incumplimiento de lo que establece el articulo 225º del Codigo de Procedimientos Penales que es una MORDAZA de orden publico, de ineludible cumplimiento; por lo que la omision de consignar esos datos, de MORDAZA muy importantes, configura un desacato de la MORDAZA vigente, lo cual ha sido resaltado negativamente en las resoluciones Nº 084-2007-PCNM, 053-2007-PCNM, 018-2007-PCNM, 019-2007-PCNM, de otros procesos precedentes, por lo que no se ajusta a la realidad lo expuesto por el evaluado cuando sostiene, sin fundamento valido, que seria el unico caso en que se ha tomado como factor negativo las omisiones descritas. Octavo: Que, con respecto a la capacitacion, fluye del expediente y del informe final y de la propia Resolucion que tiene una calificacion deficiente por ser muy escasa, siendo que se ha considerado todos los eventos realizados dentro del periodo de evaluacion, criterio que es de aplicacion a todos los procesos de evaluacion y ratificacion de magistrados. Acerca de los diplomados en mencion, estos conforme se aprecia del expediente del magistrado datan del ano 2003, esto es cuando el Dr. MORDAZA no estaba en funciones, y por lo tanto se encuentran fuera del periodo de evaluacion. Noveno: Que, con respecto a la produccion Fiscal, en la Resolucion en referencia no se ha omitido referirse a los indicadores positivos del mismo, pues conforme glosa en el decimo MORDAZA considerando de la mencionada Resolucion el magistrado registra una produccion estimada como buena; hecho que sin embargo no desvirtua los fundamentos en que se apoya su no ratificacion. Decimo: Que, con relacion al examen psicometrico, es evidente que no se ha ocasionado perjuicio alguno al magistrado evaluado, por cuanto la naturaleza de la informacion alli vertida debe ser resguardada en defensa de los derechos del recurrente, y tambien en cumplimiento de la normatividad vigente, sin embargo nada obsta para consignar que el resultado de dicho examen le es favorable. Decimo Primero: Que, la resolucion impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitucion y lo dispuesto por el articulo 30° de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratificacion de jueces y fiscales el CNM evalua la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, se trata de un MORDAZA de evaluacion integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parametros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el MORDAZA, por unanimidad, en sesion de 25 de MORDAZA de 2008, decida retirar la confianza al magistrado recurrente. Decimo Segundo: Corresponde expresar que la decision adoptada en la resolucion materia de impugnacion se ha basado unicamente en elementos objetivos, contrastables que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento de la magistrada evaluada, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su MORDAZA de ratificacion, por lo que no se ha afectado ningun derecho fundamental concerniente a la evaluada y en tal motivo debe desestimarse la impugnacion propuesta.

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