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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de marzo de 2009 392120 Considerando lo expuesto, se evidencia de modo claro que lo esgrimido por el colegiado en la resolución cuestionada no contiene argumentos carentes de sustento objetivo, sino todo lo contrario, máxime si consideramos que el propio recurrente, en un principio textualmente sostuvo que “estuvo muy alejado de la Fiscal de la Nación” sin embargo él mismo a lo largo del presente proceso tanto en su entrevista personal, como en los diversos escritos presentados, ha aceptado que en varias oportunidades realizaba una labor en coordinación directa con la entonces Fiscal de la Nación, Colán Maguiño de quien obtuvo nombramientos o designaciones Ad Hoc para casos importantes para los que fue nombrado por ella misma, y sobre todo su disposición para asistir al Servicio de Inteligencia Nacional. Cabe resaltar el hecho de haber acudido a una reunión en el mismo domicilio de la referida Fiscal a solicitud de esta; siendo todos estos hechos irrefutables que acreditan un trabajo cercano con la entonces Fiscal de la Nación lo que desdice las afi rmaciones realizadas inicialmente por el Dr. Suárez Franco. Por dichos motivos, resulta innecesario requerir mayor argumentación para acreditar que los fundamentos del magistrado carecen de objetividad, porque el propio magistrado ha reconocido haber acudido varias veces al SIN para entrevistarse con Vladimiro Montesinos, haber acompañado a la doctora Colán Maguiño al programa “La Revista Dominical”, como también su designación para varios casos Ad Hoc como aparece de su entrevista personal (la misma que ha sido consignada en medio audiovisual). No es cierto entonces que las conclusiones del Consejo sobre este y los demás puntos cuestionados en el recurso extraordinario no se apoyen en elementos objetivos, sino todo lo contrario conforme se ha mencionado en los párrafos precedentes. Quinto: Que, con relación al fundamento referente a su designación como magistrado Ad Hoc en diversos casos trascendentes, la referencia a que en algunos casos sus designaciones fueron realizadas verbalmente no es un argumento sacado del contexto o carente de razonabilidad, sino que se trata de una afi rmación realizada por el mismo recurrente, la que a su vez respalda el hecho de la cercanía del trabajo que desempeñó con la mencionada y cuestionada ex Fiscal de la Nación; motivo por el cual dichos argumentos carecen de sustento. Lo mismo sucede en el caso de la llamada telefónica que refi rió haber recibido de aquella convocándolo para acompañarla al Programa Televisivo, lo cual no hace sino acreditar que el evaluado ha ocultado ciertos hechos en su intento de marcar una distancia con la mencionada Fiscal. Cabe precisar que si bien no confi guraría una falta el haber obedecido las diversas disposiciones de la Fiscal Colán, se evidencia que el recurrente no mantuvo su autonomía (no al momento de dictaminar un caso) sino en su modo de actuar, pues acudía al lugar que se le ordenaba, sin preguntarse si quiera a donde era conducido como en el caso de las visitas al Servicio de Inteligencia Nacional. Al respecto es oportuno precisar que si bien en la primera oportunidad fue a dicho lugar por disposición de la Fiscal de la Nación y que ello no implicaría sumisión, en la segunda oportunidad fue sin que se lo hayan ordenado sino porque así se lo requirió el personal de la Policía Nacional con quien acudió a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional a una entrevista más con Montesinos, quien debe recordarse, no ostentaba ofi cialmente el cargo de jefe de ese organismo, sino que fungía de Asesor Presidencial; actos que este Colegiado en mayoría considera un desmedro a su autonomía y sobre todo independencia Fiscal debidamente reguladas en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Aquí debe considerarse que su presencia en dicho lugar tiene trascendencia por cuanto el recurrente representa al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la mencionada Ley Orgánica. Que, por lo analizado se concluye que también carece de sustento legal y fáctico lo esgrimido en estos extremos en el recurso de su propósito. Sexto: Que, con relación al argumento relacionado con los resultados obtenidos en los referéndums del Colegio de Abogados de Lima, debe precisarse que lo señalado por este Colegiado en la resolución impugnada es una afi rmación objetiva, se trata de lo refl ejado en la información proporcionada por el gremio de abogados, siendo que el considerando décimo tercero de la cuestionada Resolución se ha indicado que el evaluado evidencia una regular no aceptación por parte de la comunidad jurídica donde ejerce sus funciones, siendo verdadero que los votos en contra se vieron incrementados en casi un 100% entre la realización del primer y segundo referéndum; hechos que no han sido desvirtuados por el recurrente en su recurso extraordinario. Cabe precisar que este no es el único motivo para adoptar la decisión fi nal de renovación de confi anza porque, como se ha precisado anteriormente la ratifi cación o no ratifi cación, es un acto de valoración y ponderación de aspectos objetivos en conjunto respecto a la conducta e idoneidad de un magistrado. Que, por lo analizado también carecen de sustento legal los argumentos esgrimidos en este extremo. Sétimo: Que, con relación al fundamento referente a la calidad de sus dictámenes, estimamos que el recurrente no ha logrado desvirtuar las omisiones y falencias presentadas en los mismos, los que han sido advertidos por el especialista y cuyos resultados obran en el expediente correspondiente y han sido mencionados en el décimo sexto considerando de la Resolución de no ratifi cación, motivo por el cual los argumentos del recurrente en este aspecto también deben ser desestimados. Cabe indicar que no se ha resaltado solamente los aspectos negativos de la califi cación de los dictámenes pues conforme se aprecia en el considerando antes mencionado se ha detallado que el magistrado tiene 13 dictámenes que han sido califi cados como buenos y 06 como regulares, por lo tanto no es cierto que se haya incidido sólo en los aspectos negativos en este sentido. Debe tener presente el recurrente que la omisión de consignar en los dictámenes de acusación, las generales de ley del o los procesados, deviene en el incumplimiento de lo que establece el artículo 225º del Código de Procedimientos Penales que es una norma de orden público, de ineludible cumplimiento; por lo que la omisión de consignar esos datos, de suyo muy importantes, confi gura un desacato de la norma vigente, lo cual ha sido resaltado negativamente en las resoluciones Nº 084-2007-PCNM, 053-2007-PCNM, 018-2007-PCNM, 019-2007-PCNM, de otros procesos precedentes, por lo que no se ajusta a la realidad lo expuesto por el evaluado cuando sostiene, sin fundamento válido, que sería el único caso en que se ha tomado como factor negativo las omisiones descritas. Octavo: Que, con respecto a la capacitación, fl uye del expediente y del informe fi nal y de la propia Resolución que tiene una califi cación defi ciente por ser muy escasa, siendo que se ha considerado todos los eventos realizados dentro del período de evaluación, criterio que es de aplicación a todos los procesos de evaluación y ratifi cación de magistrados. Acerca de los diplomados en mención, estos conforme se aprecia del expediente del magistrado datan del año 2003, esto es cuando el Dr. Suárez no estaba en funciones, y por lo tanto se encuentran fuera del período de evaluación. Noveno: Que, con respecto a la producción Fiscal, en la Resolución en referencia no se ha omitido referirse a los indicadores positivos del mismo, pues conforme glosa en el décimo quinto considerando de la mencionada Resolución el magistrado registra una producción estimada como buena; hecho que sin embargo no desvirtúa los fundamentos en que se apoya su no ratifi cación. Décimo: Que, con relación al examen psicométrico, es evidente que no se ha ocasionado perjuicio alguno al magistrado evaluado, por cuanto la naturaleza de la información allí vertida debe ser resguardada en defensa de los derechos del recurrente, y también en cumplimiento de la normatividad vigente, sin embargo nada obsta para consignar que el resultado de dicho examen le es favorable. Décimo Primero: Que, la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 25 de julio de 2008, decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Décimo Segundo: Corresponde expresar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, contrastables que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento de la magistrada evaluada, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación, por lo que no se ha afectado ningún derecho fundamental concerniente a la evaluada y en tal motivo debe desestimarse la impugnación propuesta.