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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de marzo de 2009 392119 En virtud de lo expuesto, alega que la afi rmación vertida por el CNM referente a que no estuvo alejado de la Fiscal de la Nación, se trataría de una afi rmación subjetiva y que las evidencias narradas no constituyen actos de inconducta funcional ni afectan la idoneidad del cargo, sin coherencia entre las premisas y la conclusión. 7) Que, en cuanto al duodécimo considerando, referente a las visitas al Servicio de Inteligencia Nacional sostiene que es cierto que declaró haber asistido en dos oportunidades al SIN por disposición de la Fiscal de la Nación, indicando que concurrió porque se trataba de una reunión de trabajo informativa sobre las labores de inteligencia en las tareas de persecución al narcotráfi co y porque la instrucción la impartió un superior jerárquico y entendió que lo hacía en el ejercicio regular de sus potestades y no como un acto de arbitrariedad. Alega que la instrucción impartida y aceptada por su parte, no fue para resolver en uno u otro sentido, ni formalizar una denuncia o dictar una resolución de archivo, siendo que no aceptó sumisamente órdenes que signifi quen vulneración al principio de independencia o autonomía, que reconoce la Ley. 8) Que, la inferencia que hace el Consejo respecto a que su conducta habría afectado el principio de independencia, es una interpretación literal y parcial del artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues no hace lectura completa del precepto legal menos la contextualiza dentro del sistema jurídico peruano. Expresa que no es impropio cualquier nivel de coordinación con la Policía Nacional en la investigación de un delito pues si bien la investigación preliminar es reservada no signifi ca que sea secreta ni exclusiva del Fiscal. Asimismo expresa que de acuerdo con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía de lo cual se colige que no es ajena a la función fi scal los niveles de coordinación e instrucción entre los fi scales de distintas jerarquías y que asistió a las instalaciones del SIN por cuanto consideró que se trataba de una coordinación interinstitucional con un mismo objetivo: la persecución de la criminalidad. 9) Que, la segunda visita fue realizada también porque conceptuó que el Ministerio Público y las Fuerzas del Orden efectúan un trabajo conjunto; sin que la visita haya infl uido en la toma de decisión siendo que realizó una prolija investigación la que concluyó con una denuncia a 37 personas. En ese sentido expresa que no puede extrapolarse el contenido del principio de independencia de un Juez a la labor Fiscal; y que en ningún momento recibió instrucciones ni realizó visitas o diligencias que puedan haber menoscabado su independencia funcional, siendo que el Consejo no habría señalado ninguna evidencia objetiva respecto a que haya inobservado el principio de independencia funcional, que haya emitido decisiones contrarias a derecho, que haya violentado el principio de legalidad en el caso concreto; siendo que sólo se ha narrado hechos declarados por el suscrito que per se no constituyen elemento objetivo razonable que permitan concluir que actuó sin independencia y que al glosar parte de sus declaraciones al igual que en otras ocasiones lo hace descontextualizándolas. Agrega que mencionó haber acatado disposiciones de la Fiscal de la Nación refi riéndose a coordinaciones administrativas y jamás lo hizo señalando que cumplió instrucciones administrativas. En ese orden de ideas no existiría razonabilidad que por el hecho físico de la asistencia al SIN se ha incurrido en inconducta funcional. 10) Que, en lo referente a la información del Colegio de Abogados sostiene que el Consejo no presenta elemento objetivo de comparación para concluir que las cifras registradas constituyan manifestación razonable de desaprobación de la sociedad civil por tanto: debe tomarse como parámetro el número de abogados inscritos en el Colegio de Abogados en el año 2002 esto es los 35,800 abogados inscritos en esa época, de los cuales habrían mostrado su desaprobación 230 abogados esto es el 1.5% del total de abogados lo cual no puede constituir manifestación razonable de desaprobación y teniendo en cuenta los parámetros utilizados por el CNM en relación al magistrado que recibió el mayor índice de desaprobación con 1,767 votos, el suscrito con 230 votos tendría, con relación a él, ocho veces menos es decir aproximadamente el 0.08% lo que igualmente no constituye una manifestación razonable de desaprobación ciudadana. 11) Que, sobre la calidad de los dictámenes, indica que tratándose de un dictamen acusatorio debe entenderse que se encontraban vencidos los plazos legales de instrucción, los mismos que deben ser de cumplimiento estricto sobre todo si se trata de reos en cárcel como en el presente caso. Por último la presunta omisión de señalar las generales de ley no causa perjuicio alguno dado que existe un control concurrente con el INPE y el Organo Jurisdiccional que concedió la semi libertad. 12) Que, en cuanto a la capacitación indica que el Consejo refi ere que ha recibido una escasa capacitación pese a que este habría reconocido que en ese período el suscrito ha optado el grado de maestro en derecho en la especialidad de ciencias penales, que ejerce la docencia universitaria, que ha estudiado el idioma portugués, registra estudios de computación y ha cursado con nota aprobatoria estudios en la Academia de la Magistratura y que no se habría resaltado los estudios de diplomado en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional en el Colegio de Abogados de Lima. 13) Asimismo mediante escrito presentado el 27 de enero de 2009, el mismo Dr. Suárez Franco presenta sus precisiones respecto al informe oral realizado el día 21 de enero del presente año, en términos similares a los señalados en su recurso impugnatorio, resaltando que: a) En cuanto a su producción afi rma que la misma revela el cumplimiento de sus funciones fi scales y la aplicación de criterios de gestión de despacho, siendo que en la resolución se habría omitido referencia o valoración a todo indicador positivo; b) Acerca de su examen psicométrico sostiene que tiene resultado favorable advirtiéndose aptitudes acorde a la magistratura, siendo que el Consejo habría omitido referirse a que tiene un resultado de esta naturaleza como sí lo ha hecho en otros casos, omisión que, bajo el velo de reserva, dañaría su imagen ante la ciudadanía; c) En lo concerniente a la calidad de decisiones alude que el Consejo no habría valorado lo señalado por el especialista respecto a que sus dictámenes tendrían solidez en la argumentación, fundamentación dogmática y consistencia en el pronunciamiento; siendo que con el propósito de menoscabar dichas apreciaciones ha consignado como omisiones no haber consignado las generales de Ley del imputado o la referencia si se ha conferenciado o no con este, cuando en ningún otro caso lo ha hecho, lo que revelaría el propósito subjetivo de menoscabar los indicadores positivos encontrados en su evaluación. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 34° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso en su dimensión formal y sustancial, y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación y ratifi cación seguido al doctor Lizardo Emiliano Suárez Franco. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, debe puntualizarse que el proceso de evaluación y ratifi cación es distinto al proceso disciplinario, en tanto que en el primero no se establecen cargos o imputaciones que deriven en la imposición o aplicación de una sanción, resultando que la no ratifi cación constituye únicamente la no renovación de la confi anza del magistrado que no ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad para continuar en el desempeño del cargo por un nuevo periodo. En atención a ello se tiene que con relación al fundamento del recurso por el cual se cuestiona lo vertido en el décimo primer considerando de la Resolución materia del recurso extraordinario; en principio debe precisarse que todos los fundamentos que sustentan la misma tienen una base objetiva, pues derivan en hechos cuya veracidad ha sido corroborada por el propio recurrente quien durante el desarrollo del proceso no ha negado su ocurrencia. Cabe indicar que la evaluación y ratifi cación de magistrados se sustenta en parámetros objetivos, donde se tienen en cuenta diversos criterios atendiendo a la naturaleza integral del mismo. Cuarto: Que, es por ello que la decisión adoptada en el presente caso no es la excepción, por lo que el Colegiado al referir que los argumentos esbozados por el magistrado no generan convicción, lo hace teniendo como base los propios hechos y dichos reconocidos por este, tanto en el acto de su entrevista personal como a lo largo del proceso. Es evidente que los hechos objetivos desdicen notablemente las alegaciones del Dr. Suárez Franco.