Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2009 (10/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, martes 10 de marzo de 2009

NORMAS LEGALES

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En virtud de lo expuesto, alega que la afirmacion vertida por el CNM referente a que no estuvo alejado de la Fiscal de la Nacion, se trataria de una afirmacion subjetiva y que las evidencias narradas no constituyen actos de inconducta funcional ni afectan la idoneidad del cargo, sin coherencia entre las premisas y la conclusion. 7) Que, en cuanto al duodecimo considerando, referente a las visitas al Servicio de Inteligencia Nacional sostiene que es MORDAZA que declaro haber asistido en dos oportunidades al SIN por disposicion de la Fiscal de la Nacion, indicando que concurrio porque se trataba de una reunion de trabajo informativa sobre las labores de inteligencia en las tareas de persecucion al narcotrafico y porque la instruccion la impartio un superior jerarquico y entendio que lo hacia en el ejercicio regular de sus potestades y no como un acto de arbitrariedad. Alega que la instruccion impartida y aceptada por su parte, no fue para resolver en uno u otro sentido, ni formalizar una denuncia o dictar una resolucion de archivo, siendo que no acepto sumisamente ordenes que signifiquen vulneracion al MORDAZA de independencia o autonomia, que reconoce la Ley. 8) Que, la inferencia que hace el Consejo respecto a que su conducta habria afectado el MORDAZA de independencia, es una interpretacion literal y parcial del articulo 5º de la Ley Organica del Ministerio Publico, pues no hace lectura completa del precepto legal menos la contextualiza dentro del sistema juridico peruano. Expresa que no es impropio cualquier nivel de coordinacion con la Policia Nacional en la investigacion de un delito pues si bien la investigacion preliminar es reservada no significa que sea secreta ni exclusiva del Fiscal. Asimismo expresa que de acuerdo con el articulo 5º de la Ley Organica del Ministerio Publico, se reconoce tambien un MORDAZA de jerarquia de lo cual se colige que no es ajena a la funcion fiscal los niveles de coordinacion e instruccion entre los fiscales de distintas jerarquias y que asistio a las instalaciones del SIN por cuanto considero que se trataba de una coordinacion interinstitucional con un mismo objetivo: la persecucion de la criminalidad. 9) Que, la MORDAZA visita fue realizada tambien porque conceptuo que el Ministerio Publico y las Fuerzas del Orden efectuan un trabajo conjunto; sin que la visita MORDAZA influido en la toma de decision siendo que realizo una prolija investigacion la que concluyo con una denuncia a 37 personas. En ese sentido expresa que no puede extrapolarse el contenido del MORDAZA de independencia de un Juez a la labor Fiscal; y que en ningun momento recibio instrucciones ni realizo visitas o diligencias que puedan haber menoscabado su independencia funcional, siendo que el Consejo no habria senalado ninguna evidencia objetiva respecto a que MORDAZA inobservado el MORDAZA de independencia funcional, que MORDAZA emitido decisiones contrarias a derecho, que MORDAZA violentado el MORDAZA de legalidad en el caso concreto; siendo que solo se ha narrado hechos declarados por el suscrito que per se no constituyen elemento objetivo razonable que permitan concluir que actuo sin independencia y que al glosar parte de sus declaraciones al igual que en otras ocasiones lo hace descontextualizandolas. Agrega que menciono haber acatado disposiciones de la Fiscal de la Nacion refiriendose a coordinaciones administrativas y jamas lo hizo senalando que cumplio instrucciones administrativas. En ese orden de ideas no existiria razonabilidad que por el hecho fisico de la asistencia al SIN se ha incurrido en inconducta funcional. 10) Que, en lo referente a la informacion del Colegio de Abogados sostiene que el Consejo no presenta elemento objetivo de comparacion para concluir que las cifras registradas constituyan manifestacion razonable de desaprobacion de la sociedad civil por tanto: debe tomarse como parametro el numero de abogados inscritos en el Colegio de Abogados en el ano 2002 esto es los 35,800 abogados inscritos en esa epoca, de los cuales habrian mostrado su desaprobacion 230 abogados esto es el 1.5% del total de abogados lo cual no puede constituir manifestacion razonable de desaprobacion y teniendo en cuenta los parametros utilizados por el CNM en relacion al magistrado que recibio el mayor indice de desaprobacion con 1,767 votos, el suscrito con 230 votos tendria, con relacion a el, ocho veces menos es decir aproximadamente el 0.08% lo que igualmente no constituye una manifestacion razonable de desaprobacion ciudadana. 11) Que, sobre la calidad de los dictamenes, indica que tratandose de un dictamen acusatorio debe entenderse que se encontraban vencidos los plazos legales de instruccion, los mismos que deben ser de cumplimiento estricto sobre todo si se trata de reos en carcel como en el presente caso. Por ultimo la presunta omision de senalar las generales de

ley no causa perjuicio alguno dado que existe un control concurrente con el INPE y el Organo Jurisdiccional que concedio la semi libertad. 12) Que, en cuanto a la capacitacion indica que el Consejo refiere que ha recibido una escasa capacitacion pese a que este habria reconocido que en ese periodo el suscrito ha optado el grado de maestro en derecho en la especialidad de ciencias penales, que ejerce la docencia universitaria, que ha estudiado el idioma portugues, registra estudios de computacion y ha cursado con nota aprobatoria estudios en la Academia de la Magistratura y que no se habria resaltado los estudios de diplomado en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional en el Colegio de Abogados de Lima. 13) Asimismo mediante escrito presentado el 27 de enero de 2009, el mismo Dr. MORDAZA MORDAZA presenta sus precisiones respecto al informe oral realizado el dia 21 de enero del presente ano, en terminos similares a los senalados en su recurso impugnatorio, resaltando que: a) En cuanto a su produccion afirma que la misma revela el cumplimiento de sus funciones fiscales y la aplicacion de criterios de gestion de despacho, siendo que en la resolucion se habria omitido referencia o valoracion a todo indicador positivo; b) Acerca de su examen psicometrico sostiene que tiene resultado favorable advirtiendose aptitudes acorde a la magistratura, siendo que el Consejo habria omitido referirse a que tiene un resultado de esta naturaleza como si lo ha hecho en otros casos, omision que, bajo el velo de reserva, danaria su imagen ante la ciudadania; c) En lo concerniente a la calidad de decisiones alude que el Consejo no habria valorado lo senalado por el especialista respecto a que sus dictamenes tendrian solidez en la argumentacion, fundamentacion dogmatica y consistencia en el pronunciamiento; siendo que con el proposito de menoscabar dichas apreciaciones ha consignado como omisiones no haber consignado las generales de Ley del imputado o la referencia si se ha conferenciado o no con este, cuando en ningun otro caso lo ha hecho, lo que revelaria el proposito subjetivo de menoscabar los indicadores positivos encontrados en su evaluacion. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el articulo 34° y siguientes del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA en su dimension formal y sustancial, y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA en el procedimiento de evaluacion y ratificacion seguido al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Franco. Analisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, debe puntualizarse que el MORDAZA de evaluacion y ratificacion es distinto al MORDAZA disciplinario, en tanto que en el primero no se establecen cargos o imputaciones que deriven en la imposicion o aplicacion de una sancion, resultando que la no ratificacion constituye unicamente la no renovacion de la confianza del magistrado que no ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad para continuar en el desempeno del cargo por un MORDAZA periodo. En atencion a ello se tiene que con relacion al fundamento del recurso por el cual se cuestiona lo vertido en el decimo primer considerando de la Resolucion materia del recurso extraordinario; en MORDAZA debe precisarse que todos los fundamentos que sustentan la misma tienen una base objetiva, pues derivan en hechos cuya veracidad ha sido corroborada por el propio recurrente quien durante el desarrollo del MORDAZA no ha negado su ocurrencia. Cabe indicar que la evaluacion y ratificacion de magistrados se sustenta en parametros objetivos, donde se tienen en cuenta diversos criterios atendiendo a la naturaleza integral del mismo. Cuarto: Que, es por ello que la decision adoptada en el presente caso no es la excepcion, por lo que el Colegiado al referir que los argumentos esbozados por el magistrado no generan conviccion, lo hace teniendo como base los propios hechos y dichos reconocidos por este, tanto en el acto de su entrevista personal como a lo largo del proceso. Es evidente que los hechos objetivos desdicen notablemente las alegaciones del Dr. MORDAZA Franco.

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