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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de marzo de 2009 392117 del 2002, luego de recibido el expediente, lo devolvió con la ponencia recién el 05 de agosto de 2003, después de más de un año; estableciéndose que el doctor Minchán ha trasgredido reiteradamente el término legal establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que esta conducta del doctor Minchán Vargas es constante y reiterativa durante los años que comprenden el período de evaluación, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva que comprende la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, así como el principio de celeridad procesal. Sobre la producción jurisdiccional: Mediante ofi cios Nros. 1259 y 1357-P-CNM, de 30-06-08 y 10-07-2008, respectivamente; así como por ofi cio reiterativo Nº 510- 2009-CPER de 22-08-2008, respecto de la Convocatoria Nº 004-2008-CNM, en la que está comprendido el doctor Víctor Manuel Minchán Vargas, el CNM solicitó al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas que remita información sobre la producción del citado magistrado, siendo que a la fecha de los citados ofi cios y hasta el 31 de diciembre de 2008, quien ostentaba el cargo de Presidente de la indicada Corte era precisamente el doctor Víctor Manuel Minchán Vargas; por lo que como éste alega en su recurso extraordinario y escritos ampliatorios del mismo, era “responsabilidad estrictamente administrativa el que no se haya informado completa y sistemáticamente de toda la producción durante los 07 años de trabajo”, era el propio magistrado en su calidad de máxima autoridad administrativa de la citada Corte durante el año 2003 y desde el mes de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, quien debió organizar el área de estadística correspondiente y remitir la información solicitada en forma completa y oportuna; no esperando que se le reiterara, para recién enviar la información que obra en el expediente, en los términos que ahora impugna (el doctor Minchán Vargas, en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas remitió los ofi cios Nros. 2094, 2002 y 2001-2008-P-CSJAM/PJ recibidos por el CNM el 28-08-08 que corre de fojas 1646 a 1659, 1668 a 1681 y 1684 a 2122, respectivamente). Se debe precisar que el doctor Gonzalo Zabarburú Saavedra en su calidad de Presidente (e) de la indicada Corte remitió información sobre las ponencias emitidas por el doctor Minchán Vargas a través del ofi cio Nº 2393-2008-P-SM-CSJAM/PJ recibido por el CNM el 13-08-08, que obra de fojas 1116 a 1554, información que es repetida por el evaluado a través del ofi cio 2001-2008-P-CSJAM/PJ, indicado precdentemente. Respecto a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Amazonas que obra de fojas1658-1659, 1680, la de fojas 1687 a 2122, 2792, éstas se contradicen, porque la primera no indica el número de causas ingresadas, sólo el de causas resueltas difi riendo de las otras informaciones, además en la de fojas 2792 se incorporaron cantidades con lápiz, de lo cual se dejó constancia mediante resolución de fojas 2749, de 24 de setiembre de 2008, notifi cada al magistrado conforme consta del cargo de fojas 2819, así como en las actas de lectura del expediente correspondiente; lo que no permite establecer en términos cuantitativos el parámetro de producción. Respecto a la producción como Presidente de Corte que adjunta en su recurso extraordinario, ésta deviene extemporánea, siendo de su exclusiva responsabilidad la no remisión oportuna de la misma, toda vez que cómo se ha indicado, el CNM le solicitó a él esa información, en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Quinto: Con relación al tercer fundamento del recurso, el Colegio de Abogados de Amazonas remitió los resultados del referéndum realizado el año 2002, en los términos que se consigna en la resolución imugnada. Respecto al referéndum del año 2003, éste no ha sido remitido al CNM. En el presente proceso obran copia de dos comunicaciones, de fecha 10 de setiembre de 2003 (mismo año del referéndum indicado), que han sido incorporados a este expediente a fojas 1050 a 1053, suscritas por 25 abogados que apoyan la labor del doctor Minchán Vargas pero que no corresponde a un referéndum como consulta al gremio sobre la conducta e idoneidad del citado doctor; asimismo, a fojas 123 corre el memorial de apoyo a su ratifi cación de fecha junio de 2008, suscrita por 14 abogados; cabe precisar que tanto las dos cartas de apoyo del año 2003 y la del año 2008 han sido remitidos por el propio magistrado en su escritos de apersonamiento al proceso del año 2003 (por escrito presentado al CNM el 24 de noviembre de 2003) y del 2008 (por escrito de fecha 04 de julio de 2008); por lo que no es cierto lo que alega el impugnante de “que han sido remitidas al Consejo Nacional de la Magistratura por diferentes abogados colegiados en el Colegio de Abogados de Amazonas”; que tal conducta procedimental le resta efi cacia al carácter espontáneo de los apoyos a su labor; por lo que deviene infundado este extremo. Sexto: Con relación al cuarto fundamento del recurso, las solicitudes de apoyo a la labor del doctor Minchán Vargas han sido valoradas en su real dimensión, teniendo en cuenta si éstos revisten espontaneidad o no, así como, la forma en que ingresaron a los procesos de ratifi cación de los años 2003 y 2008. Sétimo: Con relación al quinto fundamento del recurso, las dos denuncias que no fueron absueltas, a la fecha de expedición de la resolución impugnada, el 26 de setiembre de 2008, ingresaron a la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación el 24 de setiembre de 2008, al día siguiente de su entrevista personal (23 de setiembre de 2008), dado cuenta en esa misma fecha y notifi cada el 29 de setiembre del mismo año, en el domicilio del magistrado en la ciudad de Chachapoyas, esto es, con posterioridad a la fecha de conclusión del proceso, el 26 de setiembre de 2008, conforme a lo establecido en el cronograma de actividades reformulado y publicado, por lo que este extremo, es atendible; debiendo entenderse que el magistrado absolvió las 12 denuncias oportunamente ingresadas; no teniendo obligación de absolver las otras 2. Octavo: Con relación al sexto fundamento del recurso, sobre la escasa capacitación académica del magistrado durante el período de evaluación, ésta no ha podido ser desvirtuada, teniendo en cuenta que ello se refl ejó en la califi cación de las resoluciones presentadas para su análisis al proceso, de las cuales sólo 3 fueron califi cadas como buenas, 6 aceptables y 3 defi cientes, y en la no entrega oportuna de las resoluciones a su cargo, como se ha detallado precedentemente. Noveno: Con relación al octavo fundamento del recurso, las 12 resoluciones presentadas por el doctor Minchán Vargas al presente proceso, las realizó a su libre elección, conforme lo prevé el inciso i) del artículo 7º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, que establece la obligatoriedad del magistrado de presentar dos resoluciones por cada año del período de evaluación que considere importantes, norma vigente desde el 14 de mayo de 2007; debiendo precisarse que el doctor Minchán Vargas tuvo conocimiento en el mes de octubre de 2007, de la decisión del Poder Judicial que declaró fundada su acción de amparo y dispuso su reincorporación en el cargo; por lo que debió prever esa situación oportunamente y no alegar la premura del tiempo; deviniendo en extemporánea la presentación en su recurso extraordinario de la copia de resoluciones para su análisis; por lo que deviene infundado este extremo. Décimo: Que, la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 26 de setiembre de 2008, decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Décimo Primero: Corresponde expresar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, contrastables que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación, por lo que no se ha afectado ningún derecho fundamental concerniente a la evaluada y en tal motivo debe desestimarse la impugnación propuesta. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 11 de febrero del 2009, con el voto escrito del Señor Consejero Edwin Vegas Gallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Víctor Manuel Minchán Vargas contra la Resolución Nº 136-2008-PCNM, de 26 de setiembre de 2008, que dispone no renovarle la