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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de marzo de 2009 392118 confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Amazonas. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 41° del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por Resolución Nº 039- 2006-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA VOTO DEL CONSEJERO EDWIN VEGAS GALLO DE ACUERDO A LOS FUNDAMENTOS SIGUIENTES: Primero: Que, el proceso de evaluación y ratifi cación determina si un magistrado debe continuar o no en el cargo a través de un proceso distinto al disciplinario, esto es, evaluando si se justifi ca o no su permanencia bajo los parámetros de continuar observando debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el artículo 146° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; Segundo: Que, analizado el recurso extraordinario presentado por el doctor Juan Manuel Minchan Vargas, se advierte que los argumentos por los cuales no fue ratifi cado se mantienen al no haber sido desvirtuados, tal es así que mediante el recurso extraordinario presentado reconoce no haber entregado las cien ponencias y reconoce también las sanciones de apercibimiento que le fueron impuestas; razones sufi cientes para considerar que MI VOTO es por que se desestime el recurso extraordinario presentado por el doctor Juan Manuel Minchán Vargas y se ejecute la Resolución N° 136-2008-PCNM del 26 de septiembre de 2008, que no lo ratifi ca en el cargo. EDWIN VEGAS GALLO 320183-4 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 102-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 018-2009–PCNM Lima, 11 de febrero de 2009 VISTO: El escrito presentado el 15 de diciembre de 2008 por el doctor Lizardo Emiliano Suárez Franco, Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 102-2008-PCNM, de 25 de julio de 2008, por la que no se le ratifi ca en el cargo, alegando afectaciones al debido proceso; oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en sesión pública de 21 de enero del año en curso, y; CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Que, el recurrente sustenta el recurso interpuesto, basándose en los siguientes fundamentos: 1) Que, el recurso extraordinario se funda en la violación al debido proceso sustantivo siendo que la Resolución emitida afectaría los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque sería arbitraria y por lo tanto lesiva al debido proceso, además de violar otros derechos de rango constitucional. 2) Que, en cuanto al segundo párrafo del décimo primer considerando, respecto a la queja formulada a nombre de Rodolfo Ponce Alarcón Llanos, sostiene que se ha transcrito parte de su declaración verbal la misma que para el Consejo contendría argumentos carentes de convicción y que al afi rmar ello, el Consejo no ha apoyado su conclusión en ningún elemento objetivo evidenciado en el momento de la entrevista, es decir no ha dicho que tenga una actitud vacilante, que haya titubeado o demostrado inseguridad sobre lo vertido o que haya dado argumentos contradictorios. 3) Que, en cuanto a su asistencia a un programa periodístico en compañía de la entonces Fiscal de la Nación, Dra. Blanca Nélida Colán; alude que en modo alguno su concurrencia puede desvirtuar las explicaciones glosadas por el propio Consejo pues no se trata de un elemento objetivo que evidencie haber sido uno de los preferidos de la ex Fiscal de la Nación; en consecuencia la apreciación utilizada “carentes de convicción” no se desprende de las premisas, carece de consistencia lógica y por ende de congruencia interna. Al respecto expresa que concurrió a la convocatoria de la Fiscal de la Nación porque conceptuó que tal llamado lo hacía en el ejercicio de potestades administrativas de coordinación e información a la opinión pública sobre actos igualmente públicos, dado que el caso “Vaticano” había trascendido la esfera privada e incluso se encontraba en pleno juicio oral. 4) Que, sobre este mismo tema alude que su concurrencia al programa periodístico no desdice su convicción al modo como debe comportarse un Fiscal al momento de resolver ya sea decidiendo la formalización de una denuncia, el archivo de esta, etc.; y que concurrió a ese programa televisivo en acatamiento de una disposición de carácter administrativo, de naturaleza distinta a la que se refi rió en la entrevista, la cual habría sido descontextualizada para tratar de sostener una apreciación subjetiva sin sustento fáctico, menos objetivo. 5) Que, en referencia al hecho de haber sido nombrado magistrado Ad Hoc en diversos casos trascendentes, manifi esta que la alocución “fueron realizados verbalmente” habría sido extraída de contexto y razonabilidad pues al decirlo lo hizo en referencia a la comunicación verbal de la decisión y no al nombramiento, lo que no puede conducir a considerar que esa es una circunstancia fáctica de su cercanía con la entonces Fiscal de la Nación, máxime si lo glosado es un dicho sobre el hecho y no es el hecho mismo. 6) Que, acerca de la llamada telefónica efectuada por la Fiscal de la Nación a su domicilio, afi rma que no es señal o evidencia razonable de que exista cercanía entre ambos, porque el acceso a los teléfonos domiciliarios de todos los Fiscales de la República no están protegidos con algún tipo de reserva o secreto por lo que el acceso a quien detenta el más alto cargo jerárquico en el Ministerio Público no constituye un uso indebido ni una señal de amistad, tanto más que los teléfonos domiciliaros son solicitados y registrados en las ofi cinas del Ministerio Público. Tampoco es señal de cercanía el hecho que se lo haya convocado a su domicilio para noticiarlo de la concurrencia al programa televisivo dado que los teléfonos son “chuponeados” por lo que no resulta exigible que la Fiscal de la Nación haya usado sólo la línea telefónica para convocar su concurrencia al programa en mención. En ese sentido sostiene que no se encontraba en su esfera de control la actitud y declaraciones de la ex magistrado pues son hechos ajenos que no se le pueden atribuir como una suerte de co responsabilidad o responsabilidad solidaria, como lo habría hecho el Consejo. Asimismo sostiene que en aquel entonces no se conocía los vínculos del ex asesor del ex presidente con la Dra. Nélida Colán que hoy se conocen, y que cuando fue llamado la mencionada Fiscal se desempeñaba con la más alta autoridad del Ministerio Público, siendo razonable presumir la legalidad de sus actos, instrucciones o resoluciones. En ese sentido alega que el Consejo no habría demostrado con evidencia fáctica que haya sido el único en recibir tal designación, tampoco tiene una medida porcentual que indique que él haya tenido el mayor número de casos Ad Hoc, tampoco habría demostrado que los casos encomendados a su persona hayan sido los de mayor importancia durante el gobierno de Alberto Fujimori, y menos habría demostrado que en las decisiones asumidas haya existido sujeción al gobierno.