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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de marzo de 2009 393046 d) La relación anual entre el stock de la deuda total y los ingresos corrientes de los gobiernos regionales y locales no deberá ser superior al 100 por ciento. Asimismo, la relación del servicio anual de la deuda (amortización e intereses) a ingresos corrientes deberá ser inferior al 25,0 por ciento; e) El promedio del resultado primario de los últimos tres años de cada uno de los gobiernos regionales y locales no podrá ser negativo. (3) Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 27958, publicada el 8 de mayo de 2003. (4) Inciso modifi cado por la Octava Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29144, publicada el 10 de diciembre 2007. (5) Artículo 5º.- Reglas de excepción 5.1 En casos de emergencia nacional o de crisis internacional que puedan afectar seriamente la economía nacional, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República puede suspender, hasta por un máximo de tres años, la aplicación de cualquiera de las reglas señaladas en el artículo 4° de la presente Ley. Para tal fi n, el Ejecutivo deberá establecer en su solicitud de excepción lo siguiente: a) Los topes numéricos máximos a aplicarse en el referido período con relación a los establecidos en las reglas macrofi scales señaladas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 4° de la presente Ley. Estos topes deberán ser autorizados por el Congreso de la República en la Ley que para tal efecto deberá expedir. b) Las acciones conducentes para dar cumplimiento a la regla macrofi scal señalada en el literal a) del numeral 1 del artículo 4° de la presente Ley. 5.2 Asimismo, cuando exista evidencia sufi ciente de que el PBI en términos reales está decreciendo, y previo informe del Ministro de Economía y Finanzas al Congreso de la República, no será obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en la regla macrofi scal señalada en el literal a) del numeral 1 del artículo 4° para el año correspondiente, sin que en ningún caso el défi cit pueda exceder el 2,5 por ciento del PBI. Esta excepción se podrá mantener vigente por un período máximo de tres años consecutivos, mientras existan pruebas concluyentes de que el PBI real se mantiene por debajo del nivel anterior al del PBI real que motivó la excepción. 5.3 En los casos establecidos en las reglas de excepción 5.1 y 5.2 precedentes, el défi cit fi scal de los años siguientes se reducirá anualmente en por lo menos 0,5 por ciento del PBI hasta llegar al límite establecido en la regla macrofi scal señalada en el literal a) del numeral 1 del artículo 4° de la presente Ley. 5.4 En los casos establecidos en las reglas de excepción precedentes, el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá los criterios de adecuación para el cumplimiento de las reglas fi scales para los gobiernos regionales y locales. (5) Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27958, publicada el 8 de mayo de 2003. (6) Artículo 5-A.- Sobre el incumplimiento de las reglas fi scales por parte de los gobiernos regionales y locales Frente al incumplimiento de las reglas fi scales por parte de los gobiernos regionales y locales se adoptarán las siguientes medidas: 1. El incumplimiento de cualquiera de las reglas fi scales para los gobiernos regionales y locales establecidas en el numeral 2 del artículo 4° de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- les restringirá el acceso al Fondo de Compensación Regional (FONCOR), al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDE) o al Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN). La forma y montos de estas restricciones serán establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo, previa opinión del Consejo Nacional de Descentralización (CND). Los recursos retenidos del FONCOR y del FONCOMUN mencionados en el párrafo precedente serán destinados exclusivamente al pago de las obligaciones de los gobiernos regionales y locales infractores sin que en ningún caso formen parte de los ingresos del Tesoro Público. Los recursos del FIDE no serán otorgados al Gobierno Regional y Local hasta que se verifi que el cumplimiento de las normas de Prudencia y Transparencia Fiscal. 2. Cuando la ejecución presupuestal de los gobiernos regionales comprometa el cumplimiento del Marco Macroeconómico Multianual y las Reglas Macrofi scales establecidas en la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal - Ley Nº 27245, el Presidente de la República adoptará, mediante Decreto de Urgencia con fuerza de Ley, medidas fi scales orientadas a estabilizar la gestión de las fi nanzas públicas de dichas entidades. (6) Artículo 9° de la Ley N° 27958, publicada el 8 de mayo de 2003. Subcapítulo II Fondo de Estabilización Fiscal Artículo 6º. Fondo de Estabilización Fiscal 6.1 Créase el Fondo de Estabilización Fiscal (FEF), el cual estará adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas y será administrado por un Directorio, compuesto por tres miembros. El Directorio del FEF estará presidido por el Ministro de Economía y Finanzas e integrado por el Presidente del Banco Central de Reserva del Perú y por un representante designado por el Presidente del Consejo de Ministros. 6.2 Los recursos del Fondo son intangibles y deberán ser depositados en el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) o en el exterior; en este último caso, se seguirán criterios similares a los que utiliza el Banco Central de Reserva del Perú para las reservas internacionales. Bajo ninguna circunstancia, los recursos del FEF podrán constituirse en garantía o aval sobre préstamos u otro tipo de operación fi nanciera. 6.3 (7) Dentro del primer trimestre de concluido el ejercicio fi scal, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará en el Diario Ofi cial El Peruano y en medios electrónicos públicos el detalle de los ingresos y egresos del Fondo de Estabilización Fiscal. (7) Numeral incorporado por el Artículo 7° de la Ley N° 27958, publicada el 8 de mayo de 2003. (8)Artículo 7º.- Recursos del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) 7.1 Constituyen recursos del FEF: a) El saldo presupuestal de libre disponibilidad del Tesoro Público obtenido al fi nal de cada año fi scal en la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios, de ser éste positivo. Para este efecto, se entiende por saldo presupuestal a la diferencia entre los ingresos registrados en la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios y los gastos totales devengados por la referida fuente, incluyendo los relativos a las obligaciones requeridas para la atención del servicio de la deuda pública; b) El 10,0 por ciento de los ingresos líquidos de cada operación de venta de activos por privatización; y, c) El 10,0 por ciento de los ingresos líquidos del pago inicial por concesiones del Estado. 7.2 (9) El ahorro acumulado en el Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) no podrá exceder del cuatro coma cero por ciento (4,0%) del PBI. Cualquier ingreso adicional será destinado a reducir la deuda pública. (8) Artículo sustituido por la Décimo Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28929, publicada el 12 de diciembre de 2006. (9) Numeral modifi cado por la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29291, publicada el 11 de diciembre de 2008. Artículo 8º.- Utilización de recursos del FEF 8.1 Los recursos del FEF sólo podrán ser utilizados: a) Cuando en el año fi scal correspondiente se prevea una disminución en los ingresos corrientes de la fuente de fi nanciamiento de recursos ordinarios, expresados como un porcentaje del PBI, mayor a 0,3% (tres décimas del uno por ciento) con respecto del promedio de la misma relación