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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 31 de marzo de 2009 393480 de otorgamiento de autorización de uso de agua contienen los mismos requisitos establecidos para la licencia de uso de agua. Artículo 64º.- Derechos de comunidades campesinas y de comunidades nativas El Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, así como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para fi nes económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la normativa sobre comunidades y la Ley. Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad. Ningún artículo de la Ley debe interpretarse de modo que menoscabe los derechos reconocidos a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo. Artículo 65º.- Defi nición de servidumbre de agua La servidumbre de agua es el gravamen que recae sobre un predio para el uso del agua. Se sujeta a los plazos y formalidades establecidas en la Ley. Puede ser: 1. Natural.- Obliga al titular de un predio a permitir el paso del agua que discurre en forma natural. Tiene duración indefi nida. 2. Voluntaria.- Se constituye por acuerdo con el propietario del predio sirviente para hacer efectivo el derecho de uso de agua pudiendo pactarse a título gratuito u oneroso. Tiene la duración que hayan acordado las partes. 3. Forzosa.- Se constituye mediante resolución de la Autoridad Nacional. Tiene una duración igual al plazo previsto por el derecho de uso de agua. Artículo 66º.- Compensación e indemnización La servidumbre de agua forzosa y la servidumbre de agua voluntaria a título oneroso obliga a su titular a pagar una compensación por el uso del bien gravado y, de ser el caso, a indemnizar por el perjuicio que ella cause. El monto de la compensación y la indemnización es determinado por acuerdo entre las partes o, en su defecto, lo fi ja la Autoridad Nacional. Artículo 67º.- Obligaciones y derechos del titular de la servidumbre de agua El titular de la servidumbre de agua está obligado a construir y conservar las obras que fueran necesarias para el ejercicio de la misma y tiene derecho de paso con fi nes de vigilancia y conservación de las referidas obras. Artículo 68º.- Extinción de la servidumbre forzosa de agua La Autoridad Nacional, a pedido de parte o de ofi cio, declara la extinción de la servidumbre forzosa cuando: 1. Quien solicitó la servidumbre no lleve a cabo las obras respectivas dentro del plazo otorgado; 2. se demuestre que la servidumbre permanece sin uso por más de dos (2) años consecutivos; 3. concluya la fi nalidad para la cual se constituyó la servidumbre; 4. se destine la servidumbre, sin autorización previa, a fi n distinto al solicitado; y 5. cuando vence el plazo de la servidumbre. Artículo 69º.- Servidumbres reguladas por leyes especiales Las servidumbres de agua con fi nes energéticos y de saneamiento se regulan por sus leyes especiales. CAPÍTULO IV EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS DE USO DE AGUA Artículo 70º.- Causales de extinción de los derechos de uso de agua Los derechos de uso de agua previstos en la Ley se extinguen por lo siguiente: 1. Renuncia del titular; 2. nulidad del acto administrativo que lo otorgó; 3. caducidad; 4. revocación; y 5. resolución judicial consentida o ejecutoriada que disponga la extinción del derecho. La declaratoria de extinción de los derechos de uso de agua determina la reversión al dominio del Estado de los volúmenes otorgados. Artículo 71º.- Caducidad de los derechos de uso Son causales de caducidad de los derechos de uso las siguientes: 1. La muerte del titular del derecho; 2. el vencimiento del plazo del derecho de uso de agua; 3. conclusión del objeto para el que se otorgó el derecho; y 4. falta de ejercicio del derecho durante dos (2) años consecutivos o acumulados en un período de cinco (5) años sin justifi cación, siempre que esta causal sea imputable al titular. Artículo 72º.- Revocación de los derechos de uso de agua Son causales de revocación de los derechos de uso las siguientes: 1. La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de la retribución económica del agua por uso o del derecho de vertimiento, de las tarifas de agua o de cualquier otra obligación económica con la Autoridad Nacional; 2. cuando se destine el agua, sin autorización previa de la Autoridad Nacional, a un fin distinto para el cual fue otorgado; 3. cuando el titular del derecho de uso de agua haya sido sancionado dos (2) veces por infracciones graves; y 4. la escasez del recurso, declarada formalmente por la Autoridad Nacional, o problemas de calidad que impidan su uso. Las sanciones deben haber sido establecidas por resolución administrativa fi rme. La caducidad y la revocación son declaradas en primera instancia por la Autoridad Administrativa del Agua. Para aplicar las causales de revocación se debe seguir previamente el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento. TÍTULO V PROTECCIÓN DEL AGUA Artículo 73º.- Clasifi cación de los cuerpos de agua Los cuerpos de agua pueden ser clasifi cados por la Autoridad Nacional teniendo en cuenta la cantidad y calidad del agua, consideraciones hidrográfi cas, las necesidades de las poblaciones locales y otras razones técnicas que establezca. Artículo 74º.- Faja marginal En los terrenos aledaños a los cauces naturales o artifi ciales, se mantiene una faja marginal de terreno necesaria para la protección, el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios. El Reglamento determina su extensión. Artículo 75º.- Protección del agua La Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, debe velar por la protección del agua, que incluye la conservación y protección de sus fuentes, de los ecosistemas y de los bienes naturales asociados a ésta en el marco de la Ley y demás normas aplicables. Para dicho fi n, puede coordinar con las instituciones públicas competentes y los diferentes usuarios. La Autoridad Nacional, a través del Consejo de Cuenca correspondiente, ejerce funciones de vigilancia y fi scalización con el fi n de prevenir y combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos en lo que le corresponda. Puede coordinar, para tal efecto, con los sectores de la administración pública, los gobiernos regionales y los gobiernos locales. El Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de cuenca donde se originan las aguas. La Autoridad Nacional, con opinión del Ministerio