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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de mayo de 2009 396656 Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, que se adjunta a la presente Resolución. Artículo Segundo.- Modifíquese el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS Nº 895-98 y sus normas modifi catorias y complementarias, de acuerdo con lo señalado en el Anexo adjunto a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal electrónico institucional (www. sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. Artículo Tercero.- En el Reglamento de Clasifi cación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS Nº 10639-2008, reemplácese el primer párrafo de la sección Patrimonio Efectivo de la Décima Disposición Final y Complementaria por lo siguiente, y elimínese el segundo párrafo: “El exceso de las pérdidas no realizadas por inversiones disponibles para la venta sobre las utilidades acumuladas y utilidad neta del ejercicio, deberá deducirse del patrimonio efectivo. En caso de no existir utilidades acumuladas ni utilidad neta del ejercicio, el total de las pérdidas no realizadas por inversiones disponibles para la venta se deducirá del patrimonio efectivo. Las ganancias no realizadas por inversiones disponibles para la venta no formarán parte del patrimonio efectivo.” Artículo Cuarto.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2009. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones REGLAMENTO DE CÓMPUTO DE INSTRUMENTOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL EN EL PATRIMONIO EFECTIVO DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Artículo 1º.- Alcance La presente norma es de aplicación a las empresas comprendidas en los literales A y B del artículo 16º de la Ley General, al Banco de la Nación, a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), al Banco Agropecuario, al Fondo MIVIVIENDA S.A. y al Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), en adelante empresas. Artículo 2º.- Defi niciones Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, considérense las siguientes defi niciones: 1. Dividendo no acumulativo: Cuando el emisor de la acción no realiza el pago del dividendo en el plazo de referencia, el tenedor de las acciones pierde el derecho a recibir dicho dividendo, de tal manera que el dividendo no pagado en el plazo de referencia no es exigible. 2. Dividendo acumulativo: Cuando el emisor de la acción no realiza el pago del dividendo en el plazo de referencia, el tenedor de las acciones no pierde el derecho a recibir dicho dividendo, de tal manera que el dividendo no pagado en el plazo de referencia es exigible en un futuro. 3. Instrumentos híbridos: Instrumentos que combinan características de capital y de deuda. Son instrumentos híbridos, entre otros, la deuda subordinada no redimible, la deuda subordinada convertible obligatoriamente en acciones, las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo acumulativo. 4. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702 y sus modifi catorias. 5. Pago de dividendos en acciones de la propia empresa: Incluye el pago mediante la emisión de nuevas acciones o mediante el incremento del valor nominal de las acciones existentes. 6. Resultados distribuibles: Utilidades acumuladas sin acuerdo de capitalización y reservas facultativas que pueden ser reducidas sin previa autorización de la Superintendencia. 7. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 3º.- Instrumentos representativos de capital computables en el patrimonio efectivo Para que los instrumentos representativos de capital puedan ser computados como parte del patrimonio efectivo de las empresas deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Haber sido emitidos, suscritos y totalmente pagados, de manera incondicional e irrevocable. b) Que el pago de dividendos y el valor del instrumento no posean ninguna forma de garantía. c) Tener en caso de intervención, o disolución y liquidación, un orden de prelación de pago inferior a los acreedores de la empresa. d) No ser de titularidad de la propia empresa emisora. e) Ser capaces de absorber pérdidas mientras la empresa se encuentre operativa y no sólo en caso de intervención o disolución y liquidación. El cómputo de tales instrumentos en el patrimonio efectivo se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes. Artículo 4º.- Capital pagado Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del literal A del artículo 184º de la Ley General, deberá considerarse como capital pagado únicamente a los instrumentos representativos de capital que cumplan, adicionalmente a las condiciones señaladas en el artículo anterior, con los siguientes requisitos: a) Ser emitidos con la condición de permanentes, es decir, sin posibilidad de redención. b) Que el devengamiento y pago de dividendos esté sujeto a la existencia de resultados distribuibles y no sea acumulativo. c) No incluir compromisos que obliguen a que el pago de dividendos se incremente si se deteriora la situación fi nanciera o crediticia del emisor. d) No conferir derecho a pago distinto a los dividendos. e) Derecho a dividendo no acumulativo, de tal manera que no se devengue ni se pague dividendos distintos de dividendos en acciones de la propia empresa, cuando la empresa no presente resultados distribuibles o cuando el patrimonio efectivo de la empresa sea inferior al mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 199º y la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley General. Los dividendos distintos de dividendos en acciones de la propia empresa que ya se hubieran devengado pero que no se hubieran pagado, deberán ser extornados. Los dividendos distintos de dividendos en acciones de la propia empresa se volverán a devengar cuando el patrimonio efectivo de la empresa sea superior al mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 199º y la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley General, y la empresa presente resultados distribuibles. f) En caso se contemple la posibilidad de conversión en otro tipo de instrumento, este nuevo instrumento cumpla también las características de capital pagado. Son ejemplos del capital pagado a que se refi ere el presente artículo las acciones comunes y las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo no acumulativo. Los instrumentos representativos de capital que no cumplan con los requisitos antes señalados no podrán ser considerados como capital pagado y deberán ser tratados de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos. Artículo 5º.- Acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo acumulativo Las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo acumulativo serán consideradas instrumentos híbridos computables en el patrimonio efectivo de nivel 2 si, adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3º de la presente norma, cumplen con lo siguiente: El pago de los dividendos distintos de dividendos en acciones de la propia empresa puede ser postergado por un período indefi nido cuando la empresa no presente resultados distribuibles o cuando el patrimonio efectivo de la empresa sea inferior al mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 199º y la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley General. Artículo 6º.- Acciones preferentes redimibles a plazo fi jo 1. Las acciones preferentes redimibles a plazo fi jo serán consideradas como deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 2 si,