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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2009 (29/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de mayo de 2009 396657 adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3º del presente Reglamento, cumplen con que el plazo pactado para efectuar la redención es mayor o igual a cinco (5) años. Cabe precisar que durante los cinco (5) años previos a su vencimiento, para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo de nivel 2, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de veinte puntos porcentuales (20%) sobre el monto nominal de la acción, de tal forma que en el último año no sea computable. 2. Las acciones preferentes redimibles a plazo fi jo serán consideradas como deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 3 que sólo puede ser destinada a soportar riesgo de mercado si, adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3º del presente Reglamento, cumplen con los siguientes requisitos: a) El plazo pactado para efectuar la redención es mayor o igual a dos (2) años; y b) No procederá el pago de los dividendos distintos de dividendos en acciones de la propia empresa, ni la redención de las acciones, cuando el patrimonio efectivo de la empresa sea inferior al mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 199º y la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley General. Cabe precisar que durante los dos (2) años previos a su vencimiento, para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo de nivel 3, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de cincuenta puntos porcentuales (50%) sobre el monto nominal de la acción, de tal forma que en el último año no sea computable. Artículo 7º.- Instrumentos representativos de capital redimibles a plazo superior a treinta (30) años Cuando los instrumentos representativos de capital tengan un vencimiento original igual o superior a los treinta (30) años se considerará que cumplen con el requisito de permanencia a que se refi ere el literal a) del artículo 4º, siempre que posea un plazo residual igual o mayor a los quince (15) años y, por tanto, podrán ser considerados como instrumentos híbridos computables en el patrimonio efectivo de nivel 1 ó 2, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 4º y 5º, respectivamente, y los límites contemplados en el artículo 11º. Cuando el plazo residual sea inferior a quince (15) años dichos instrumentos serán tratados como las acciones a que se refi ere el artículo 6º. Artículo 8º.- Acciones con compromisos u opciones de recompra de acciones En el caso de acciones con compromisos de recompra o redención por parte de la propia empresa, tales instrumentos deberán tratarse como acciones redimibles a plazo fi jo, tomándose como fecha de redención la fecha pactada para la recompra o redención. Asimismo, en el caso de acciones que incorporen la opción de exigir a la empresa que compre las acciones o que las redima, éstas deberán ser consideradas como acciones redimibles a plazo fi jo, tomándose como fecha de redención el primer momento en que pueda ejercerse el derecho. No se aplicará disposición similar a la antes mencionada cuando la opción de recompra o redención sea ejecutable exclusivamente a iniciativa del emisor y sujeta a la previa aprobación de la Superintendencia. Las acciones preferentes no redimibles a plazo fi jo podrán contemplar la opción de recompra o redención ejecutable exclusivamente a iniciativa del emisor, sujeta a la previa aprobación de la Superintendencia, luego de un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde su emisión. Tratándose de acciones preferentes no redimibles a plazo fi jo en las cuales la opción de recompra o redención anticipada ejecutable exclusivamente a iniciativa del emisor, sujeta a la previa aprobación de la Superintendencia, se encuentre asociada a un incentivo para redimirlas, sólo podrá contemplarse la referida opción luego de un plazo mínimo de diez (10) años contados desde su emisión. Sólo se permitirán como incentivos para redimir anticipadamente dichas acciones, los step-ups que resulten, a lo largo de la vida del instrumento, en un incremento de la tasa calculada como el rendimiento en la fecha de colocación no mayor de: a) 30% de la mencionada tasa o 300 puntos básicos, el que resulte mayor, si se trata de acciones con tasa fi ja. b) 50% del spread en la fecha de colocación o 300 puntos básicos adicionales al spread en la fecha de colocación, el que resulte mayor, si se trata de acciones con tasa variable. Los cambios de tasa fi ja a variable están permitidos. En estos casos, para el cálculo del límite se convertirá la tasa fi ja a variable al momento de la colocación de las acciones, y el step-up se determinará, al igual que para las acciones con tasa variable, por la diferencia en los spreads. Las acciones preferentes redimibles a plazo fi jo podrán contemplar la opción de recompra o redención ejecutable exclusivamente a iniciativa del emisor, sujeta a la previa aprobación de la Superintendencia, luego de un plazo mínimo de cinco (5) años o dos (2) años contados desde su emisión, dependiendo de si serán computables en el patrimonio efectivo de nivel 2 o de nivel 3, respectivamente. Las redenciones anticipadas por cambios en la legislación o por la ocurrencia de eventos que escapen al control de la empresa, no se encuentran sujetas a los plazos de 2, 5 y 10 años mencionados en los párrafos anteriores. Artículo 9º.- Otros instrumentos representativos de capital computables en el patrimonio efectivo En caso existan otros instrumentos representativos de capital distintos a los contemplados en la presente norma, la Superintendencia determinará su cómputo en el patrimonio efectivo, atendiendo a sus características de permanencia, posibilidad de absorber pérdidas y fl exibilidad en el devengamiento y/o pago de dividendos. Igual criterio se aplicará cuando se trate de acciones convertibles distintas a las incluidas en el literal f) del artículo 4º de la presente norma. Artículo 10º.- Underwriting de acciones Las acciones emitidas para ser colocadas a través de operaciones de underwriting sólo podrán ser consideradas como parte del patrimonio efectivo desde el momento en que el agente colocador o underwriter las adquiera en fi rme o sean colocadas fi nalmente en el mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores de la presente norma. Artículo 11º.- Límites en el cómputo del patrimonio efectivo Los instrumentos híbridos que cumplan con los requisitos para ser computados como patrimonio efectivo de nivel 1, serán considerados en el patrimonio efectivo de dicho nivel hasta el límite contemplado en el último párrafo del literal A del artículo 184º de la Ley General. El exceso sobre dicho límite será considerado como instrumento híbrido computable en el patrimonio efectivo de nivel 2. Las acciones preferentes redimibles a plazo fi jo contempladas en el numeral 1 del artículo 6º del presente Reglamento, la deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 2 y los otros instrumentos que reciban el tratamiento de dicha deuda subordinada, serán considerados en el patrimonio efectivo de nivel 2 hasta el límite contemplado en el numeral 2 del artículo 185º de la Ley General. El exceso sobre dicho límite podrá se computado en el patrimonio efectivo de nivel 3 de las empresas. Las acciones preferentes redimibles a plazo fi jo contempladas en el numeral 2 del artículo 6º del presente Reglamento, la deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 3 y los otros instrumentos que reciban el mismo tratamiento que dicha deuda subordinada, serán considerados en el patrimonio efectivo de nivel 3 hasta el límite contemplado en el numeral 3 del artículo 185º de la Ley General. El exceso sobre dicho límite no será computado en el patrimonio efectivo de las empresas. Simultáneamente, deberá tenerse en cuenta el cumplimiento del límite establecido en el numeral 1 del artículo 185º de la Ley General. El exceso sobre dicho límite no será computado en el patrimonio efectivo de las empresas. Para el cálculo del patrimonio efectivo y de los límites antes señalados se deducirán los instrumentos representativos de deuda subordinada y los instrumentos representativos de capital emitidos por las empresas que hayan sido adquiridos por ellas mismas bajo cualquier mecanismo, los cuales corresponderán a instrumentos mantenidos en tesorería, siempre que estén siendo computados como parte del patrimonio efectivo de dichas empresas. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Acciones emitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma Para que las acciones que se emitan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma se