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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de noviembre de 2009 406096 Declaran fundada reconsideración y otorgan a Expreso MAPI S.A. concesión interprovincial para efectuar servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta Cusco - Puerto Maldonado RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 3166-2009-MTC/15 Lima, 12 de octubre de 2009 VISTOS: los expedientes de registro Nº 2009-028881 y 2009-028881-A, organizados en torno al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa EXPRESO MACHUPICCHU S.A. - EXPRESO MAPI S.A., contra la Resolución Directoral Nº 2652-2009-MTC/15. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 2652-2009- MTC/15, de fecha 10 de agosto de 2009, se declaró improcedente la solicitud presentada por la empresa EXPRESO MACHUPICCHU S.A. - EXPRESO MAPI S.A., -en adelante La Empresa-, sobre otorgamiento de concesión interprovincial para efectuar servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Cusco - Puerto Maldonado y viceversa, con itinerario: Urcos – Marcapata – Quince Mil – Mazuco, ofertando las unidades de placa de rodaje VI-2692, VI-2909, VI-2691, VI-2910 y VI-2993, por los siguientes motivos: a) No presentó anexo indicando información de la ruta del servicio. b) De acuerdo a los horarios especifi cados en la solicitud presentada, la frecuencia del servicio correspondería a una (01) diaria en cada extremo de ruta, por lo que, deberá reformular dicho horario en función al número de frecuencias y la fl ota vehicular ofertada. c) No precisó los horarios de salida de las ciudades de Cusco y Puerto Maldonado, toda vez, que en la solicitud primigenia señaló los horarios (3:30 p.m., 3:00 p.m.) sin precisar a qué ciudad corresponden. d) No acreditó contar con terminal terrestre o estación de ruta autorizado en la ciudad de Mazuco para el establecimiento de escala comercial. e) La Empresa presentó copia de la Constancia de trámite expedida por la Municipalidad del Cusco Terminal Terrestre a nombre de la misma; sin embargo, no acreditó que puede acceder a su uso, a efectos de que La Empresa lo utilice para el embarque y desembarque de sus pasajeros. Asimismo, la constancia no precisa la dirección del terminal terrestre. Que, la citada Resolución Directoral fue recepcionada por La Empresa con fecha 20 de agosto de 2009, según cargo de notifi cación que obra en autos a fojas 158; Que, mediante escritos de fechas 27 de agosto y 18 de setiembre de 2009, registrados bajo los expedientes Nº 2009-028881 y 2009-028881-A, respectivamente, La Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 2652-2009-MTC/15, señalando como domicilio legal: Av. El Sol Nº 627-B Ofi cina 403, distrito, provincia y departamento de Cusco, presentando en calidad de presuntas nuevas pruebas, entre otros, los siguientes documentos: a) Copia Certifi cada del croquis y anexo indicando información de la ruta del servicio referida a origen, destino, itinerario, frecuencias, horarios de salida, fl ota operativa y de reserva, distancia, tiempo aproximado. b) Copia Certifi cada del Ofi cio Nº 197-2009-GG-MPC, de fecha 21 de agosto de 2009, emitida por la Municipalidad Provincial de Cusco dirigida a La Empresa, en el cual la referida municipalidad comunica a La Empresa que existe disponibilidad de stand libres y adecuados para el uso en el Terminal Terrestre de Cusco. Asimismo, comunica que se le otorga la opinión favorable para el arrendamiento del Stand Nº 259 para el servicio de venta de pasajes, embarque y desembarque de pasajeros. Que, del análisis del recurso de reconsideración presentado por La Empresa, se desprende que ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en el numeral 2 del artículo 207º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, y que cumple con los requisitos establecidos por los artículos 113º y 211º de la citada ley; Que, el artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba (...)”, por tanto, corresponde a La Empresa, aportar nuevos elementos de prueba, a fi n de que la Entidad Administrativa pueda emitir un nuevo pronunciamiento, siendo ésta la naturaleza del recurso de reconsideración, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 162º numeral 2 de la norma antes acotada, que señala: “Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”; Que, en el Informe Nº 2891-2009-MTC/15.02 la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, indicó que la ruta: Cusco – Puerto Maldonado y viceversa (itinerario: Urcos - Marcapata - Quince Mil - Mazuco), no se encuentra comprendida en el mandato de suspensión de otorgamiento de nuevas concesiones, acorde con el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 032-2002-MTC, complementado con el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 035-2003-MTC y con la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobada por el Decreto Supremo Nº 009- 2004-MTC y con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2004-MTC, dado que el itinerario solicitado no incluye ninguna de las vías comprendidas en dicha suspensión; Que, el artículo 58º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, prescribe que la Dirección General de Circulación Terrestre (ahora Dirección General de Transporte Terrestre), otorgará concesión interprovincial para transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional; Que, el Artículo VI del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 señala que: “1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modifi cada.”; Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en el Informe Nº 3380-2009-MTC/15.02, da cuenta de lo siguiente: a) La Empresa adjuntó a su recurso de reconsideración anexo indicando información de la ruta del servicio referida a origen, destino, itinerario, frecuencias, horarios de salida, fl ota operativa y de reserva, distancia, tiempo aproximado, en consecuencia, ha levantado la observación sobre este extremo. b) Respecto a la observación sobre horarios de salida y frecuencias ofertadas, debemos de precisar que, se levantan las observaciones respecto a dichos extremos, dado que, La Empresa en su escrito de reconsideración señala que realizarán el servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Cusco – Puerto Maldonado y viceversa en dos (02) frecuencias diarias, con sus respectivos horarios de salida en las ciudades de Cusco (15:00 y 16:00) y Puerto Maldonado (15:00 y 16:00). c) Con relación a la observación indicada en el literal d) del primer considerando de la presente Resolución, debemos indicar que el Principio de Informalismo establecido en el numeral 1.6 del Artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 señala que: “Las normas de procedimiento deben de ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés