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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de noviembre de 2009 406110 y Turismo –Mincetur y; por resoluciones de fechas 10 de enero y 24 de abril de 2006, declaró fundadas las medidas cautelares solicitadas por el demandante; Vigésimo Séptimo.- Que, el artículo 51º del Código Procesal Constitucional señala que “ Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez Civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción…”; Vigésimo Octavo.- Que, no obstante que dicha demanda fue dirigida al despacho del procesado y que el doctor Dulanto Santini en dicha resolución señaló “ 1) Que, se advierte de la presente demanda que la misma es suscrita por el abogado Gustavo Félix Yactayo Cama. 2) Que en situaciones similares, el Juez Especializado en lo Civil de Cañete, Jacinto Yactayo Cama, se ha declarado impedido de conocer demandas interpuestas, aduciendo tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con dicho letrado, decisión que en todos los casos ha sido aprobada por el órgano Jurisdiccional Superior, por lo que en aplicación al principio de economía procesal, la presente demanda debe ser conocida en este Juzgado”, sin embargo, el competente para conocerla era el Juez Civil de Cañete tal como lo señala el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente a dicho proceso, por lo que de ofi cio debió declararse incompetente y remitirla al magistrado correspondiente; Vigésimo Noveno.- Que, asimismo, no obstante que el procesado por resolución de 23 de mayo de 2006, emitida en el cuaderno principal, se declaró incompetente material para conocer la demanda de amparo y nulo todo lo actuado y por resolución de la misma fecha, también se declaró la nulidad de todo lo actuado en la medida cautelar, ello no lo excluye de responsabilidad, puesto que siguió conociendo la causa y concedió las medidas cautelares a fi n que la demandante pudiera importar los bienes relacionados a juegos de azar y apuestas sin ser fi scalizados por Sunat; Trigésimo.- Que, el doctor Dulanto Santini, en su condición de Juez del Juzgado Mixto de Cañete carecía de competencia por razón de la materia determinada por ley para admitir la demanda de amparo y declarar fundadas las dos primeras solicitudes cautelares infringiendo con su actuar el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, así como los deberes señalados en el artículo 184º incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que amerita la imposición de la sanción de destitución; Trigésimo Primero.- Que, respecto al tercer cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por resolución de 21 de marzo de 2006, la Sala Civil de Cañete revocó la Resolución N° 01, de 10 de enero de 2006, que declaraba fundada la primera solicitud cautelar innovativa solicitada por Servicios de Entretenimiento, Distracción y Hostelería Internacional S.A.C y reformándola la declaró improcedente, disponiendo entre otro, se remita copia certifi cada de la misma al Juzgado del procesado; Trigésimo Segundo.- Que, por ofi cio de 11 de abril de 2006, la Sala Civil de Cañete remitió al Juzgado del procesado copia certifi cada de la resolución de 21 de marzo de 2006; sin embargo, el doctor Dulanto Santini no cumplió con poner inmediatamente en conocimiento dicha resolución a Sunat, no obstante que con la revocada se permitía que la demandante pudiera importar los bienes relacionados a juegos de azar y apuestas sin ser fi scalizados por Sunat; Trigésimo Tercero.- Que, asimismo, tampoco ordenó se notifi cara dicha resolución revocatoria a Aduanas, lo que dio lugar a que la medida cautelar revocada mantuviera su vigencia, situación que favorecía a la demandante; Trigésimo Cuarto.- Que, se ha acreditado que el procesado se ha parcializado con la parte demandante, puesto que habiendo revocado el superior jerárquico la primera medida cautelar dictada por el magistrado cuestionado el 10 de enero de 2006, al ser devuelta a su Juzgado no comunicó inmediatamente dicha resolución a Sunat y Aduanas, ocasionando de esta manera que el demandante continúe en el ejercicio de derechos que la ley le restringió y no dando cumplimiento a las mismas, todo lo cual amerita se le imponga la sanción de destitución; Trigésimo Quinto.- Que, en lo concerniente al cuarto cargo imputado, se tiene que el procesado nuevamente por resolución de 19 de junio de 2006, declaró fundada la medida cautelar solicitada por Sedhisac, y ordenó la suspensión para la recurrente de los efectos de los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 28, 30, 31, 45, 46, 47 de la Ley N° 27153, que regula la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, modifi cada por Ley N° 27796 y la Primera Disposición Final de la misma, contraviniendo nuevamente la resolución emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009- 2001-AI/TC, contravención que ha sido expuesta en el primer cargo imputado; Trigésimo Sexto.- Que, en ese sentido tenemos que por Resolución 01, de 6 de enero de 2006, el doctor Dulanto Santini admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por Sedhisac y por resolución de 10 de enero de 2006, declara fundada la medida cautelar innovativa solicitada por aquella, resolución que al ser posteriormente revocada por la Sala Civil de Cañete, la declaró improcedente; Trigésimo Séptimo.- Que, por escrito de 10 de abril de 2006, la demandante nuevamente volvió a solicitar dicha medida, la que por resolución de 24 de abril de 2006, fue consentida por el procesado, no obstante que antes de su expedición, tanto la Sunat como la Procuradora Pública pusieron en conocimiento del procesado que el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009-2001-AI/ TC había confi rmado la constitucionalidad de los artículos que el doctor Dulanto Santini suspendió su aplicación y por resolución de 23 de mayo de 2006, el doctor Dulanto Santini se declaró incompetente; Trigésimo Octavo.- Que, el Juez Civil de Cañete se abstuvo de conocer la causa, y por tercera vez el procesado volvió a declarar fundada dicha medida cautelar apartándose nuevamente de la citada resolución emitida por el Tribunal Constitucional quedando acreditada su grave inconducta funcional vulnerando el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como el deber impuesto en el artículo 184º inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que también se justifi ca imponer la sanción de destitución; Trigésimo Noveno.- Que, en lo atinente al quinto cargo imputado de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por escrito de 25 de mayo de 2006, la Sunat solicita al procesado se ordene a Sedhisac la devolución de la mercadería indebidamente nacionalizada, ya que por resolución de 23 de mayo de 2006, el mismo se declaró incompetente para conocer el proceso, y nulo todo lo actuado, siendo que por resolución de 7 de junio de 2006, el doctor Dulanto Santini declaró improcedente su pedido, basándose en los artículos 15 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional y 613 del Código Procesal Civil; sin embargo, dicha fundamentación jurídica no guarda relación con el petitorio, el cual tiene que ver con los efectos de las resoluciones que en virtud de la resolución N° 17, de 23 de mayo de 2006, fueron declaradas nulas, por lo que existe falta de motivación por incongruencia entre el petitorio y los fundamentos de la resolución que declara la improcedencia, vulnerando con este actuar el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que amerita también la sanción de destitución; Cuadragésimo.- Que, por lo expuesto se ha acreditado que el doctor Dulanto Santini admitió la demanda de amparo interpuesta por Sedhisac y declaró fundadas las dos primeras medidas cautelares, no obstante carecer de competencia, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, aunado este hecho a la sintomática vulneración del artículo VI del Título Preliminar del citado Código, puesto que por resolución de 24 de abril de 2006, concedió la medida cautelar solicitada por Sedhisac y por resolución de 19 de junio del mismo año, nuevamente volvió a conceder la medida cautelar sin tener en cuenta la resoluciones números 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC emitidas por el Tribunal Constitucional; asimismo, se ha acreditado la ausencia de comunicación a Sunat y Aduanas respecto a que el superior jerárquico le había revocado la primera medida cautelar que dictara ocasionando que la demandante continúe ejerciendo derechos que la ley le restringió y fi nalmente por resolución, de 7 de junio de 2006, declaró improcedente el pedido de Sunat respecto a la devolución de la mercadería indebidamente nacionalizada de Sedhisac utilizando fundamentos jurídicos que no guardaban relación con el petitorio, por lo que se crea convicción de que el magistrado investigado,