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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de noviembre de 2009 406109 durante todo ese tiempo, no emitió ninguna resolución en el proceso, menos medidas cautelares y cuando el Juez Especializado en lo Civil de Cañete se abstiene y dicha abstención es confi rmada por la Sala Civil de Cañete, es que el expediente vuelve a su despacho; Décimo Segundo.- Que, en lo correspondiente al quinto cargo imputado, el doctor Dulanto Santini, señala que la OCMA ha reconocido en el décimo cuarto considerando de la resolución por la cual pide al Presidente del Poder Judicial que proponga su destitución, que la resolución N° 5 la motivó en el segundo párrafo del artículo 15º del Código Procesal Constitucional y el artículo 613º del Código Procesal Civil; Décimo Tercero.- Que, también el procesado agrega que la Sala Civil de Cañete confi rmó la resolución por la cual declaró improcedente la devolución de mercadería, por lo que si los demandados agotaron todos sus recursos impugnatorios en este extremo y no les dieron la razón, no pueden alegar afectación al debido proceso y menos falta de motivación; Décimo Cuarto.- Que, en lo concerniente al sexto cargo imputado, el procesado precisa que el artículo 76º de la Ley N° 26636 señala cuales son los títulos de ejecución y entre ellos se encuentran los actos de conciliación judicial o extrajudicial y los laudos arbitrales fi rmes que resuelven confl ictos; agregando que, el acta de fecha 30 de marzo de 1985 de acuerdo a su punto 4° tiene los efectos de un convenio colectivo sobre revisión de remuneraciones y teniendo en cuenta que el artículo 70º de la Ley General de Relaciones Laborales de la actividad Privada, Decreto Ley N° 25593, señala que los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, laudos arbitrales y resoluciones de la autoridad administrativo de trabajo, todos ellos, tienen la misma naturaleza y surten los mismos efectos que los convenios adoptados por negociación colectiva, dicha acta es un título de ejecución; Décimo Quinto.- Que, asimismo, el procesado manifi esta que los procesos de ejecución también versan sobre obligaciones de dar suma de dinero no expresamente indicadas en el título, siempre que se puedan liquidar; agregando que, al no haberse ejecutado los mismos, no existe agravio ni perjuicio para Telefónica del Perú S.A.A.; Décimo Sexto.- Que, respecto al primer cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que a mérito de la solicitud cautelar presentada por Servicios de Entretenimiento, Distracción y Hostelería Internacional S.A.C - Sedhisac, con fecha 10 de abril de 2006, en el proceso cautelar N° 2006-003-0-0805-JM- CI-1, el doctor Dulanto Santini, por resolución de 24 de abril de 2006, declaró fundada dicha medida cautelar y ordenó la suspensión para la recurrente de los efectos de los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 28, 30, 31, 45, 46, 47 de la Ley N° 27153, que regula la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, modifi cada por la Ley N° 27796 y la Primera Disposición Final de la misma; Décimo Séptimo.- Que, por Resolución de 29 de enero de 2002, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 2 de febrero de 2002, aclarada el 1° de marzo del mismo año, que versaba sobre el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 5,6,7,10, literales b y c, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, literal d, 29, 31, literal a, 32, literales a y b, 38, 39, 41.2, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 27153, ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquina tragamonedas, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda e inconstitucionales los artículos 38.1, 39, Segunda y Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27153 e infundada en lo demás que contiene, de lo que se colige que los demás artículos al no ser declarados inconstitucionales su constitucionalidad fue confi rmada siendo por lo tanto compatibles con la Constitución; Décimo Octavo.- Que, el artículo 201º de la Constitución Política del Perú, establece que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, por lo que el Tribunal Constitucional es el órgano que se encarga de vigilar que la Constitución, en cuanto norma jerárquicamente superior no sea contradicha por otra de inferior jerarquía; Décimo Noveno.- Que, el doctor Luis Castillo Córdova, en su obra “ El Precedente Judicial y El Precedente Constitucional” ha señalado que “ … Con la demanda de inconstitucionalidad que se presenta en el seno del Tribunal Constitucional, se solicita a éste que examine en abstracto la constitucionalidad de una norma con rango de ley. Este Tribunal puede resolver declarando la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, o por el contrario, puede declarar y confi rmar su constitucionalidad. Si el referido Tribunal Constitucional… declara lo segundo, el precepto cuestionado queda confi rmado en su constitucionalidad, de modo que ninguna autoridad ni ningún particular podrá dejar de aplicarlo en cualquier caso futuro”; Vigésimo.- Que, en ese sentido en lo que respecta a los jueces, el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala que “ Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”, de tal manera que los jueces no pueden aplicar el control difuso para inaplicar una ley cuya constitucionalidad ha sido confi rmada por el Tribunal Constitucional; Vigésimo Primero.- Que, si bien es cierto, de conformidad con el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, los jueces gozan de independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional; sin embargo, el artículo 146º inciso 1° de la misma, señala que los jueces están sometidos a la Constitución y la ley, de tal manera que la vulneración a estos límites genera responsabilidad; Vigésimo Segundo.- Que, en ese sentido el doctor Dulanto Santini al emitir la resolución de 24 de abril de 2006, y ordenar la suspensión de los efectos de los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 28, 30, 31, 45, 46, 47 de la Ley N° 27153, que regula la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, modifi cada por Ley N° 27796 y la Primera Disposición Final de la misma contravino lo dispuesto por la sentencia N° 009-2001-AI/TC, vulnerando el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, excediendo por lo tanto los límites de su independencia, y, con ello inobservando el artículo 184º inciso 1° de la Constitución Política del Perú; Vigésimo Tercero.- Que, en igual sentido el Tribunal Constitucional en el expediente N° 4227-2005- PA/TC confi rmó la constitucionalidad del artículo 17º de la Ley N° 27796, que sustituye al artículo 38º de la Ley N° 27153, entre otros, y declaró proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas, determinando que dicha sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada y constituye precedente vinculante, ordenando a todos los poderes públicos y, en particular, a las Cortes Judiciales del país, bajo responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resuelto por dicho Tribunal en materia del impuesto a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas; Vigésimo Cuarto.- Que, el procesado tenía pleno conocimiento de dichas sentencias del Tribunal Constitucional, no sólo por la publicidad, sino porque además tanto la Sunat como la Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los casinos de juegos y máquinas tragamonedas, en sus respectivas contestaciones de demandas de 6 de febrero y 7 de abril de 2006, respectivamente, pusieron en conocimiento del magistrado dichas sentencias, no obstante lo cual, dicho magistrado el 24 de abril del 2006, emitió la resolución cuestionada, evidenciándose que la vulneración de dichas sentencias vinculantes se debe a una intensión de favorecer indebidamente al demandante, hechos todos estos que ameritan la sanción de destitución; Vigésimo Quinto.- Que, lo expuesto por el procesado en su descargo, respecto al comunicado emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el 4 de abril de 2006, y lo manifestado por el Presidente del Poder Judicial en el proceso competencial, no enerva lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, norma legal de obligatorio cumplimiento; Vigésimo Sexto.- Que, respecto al segundo cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución N° 01, de 6 de enero de 2006, el doctor Dulanto Santini admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por Sedhisac contra la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior