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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de noviembre de 2009 406107 como del contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existan indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 5. Ahora bien, para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a la información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 6. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Consorcio está referida a la presentación de la invoice Nº 1603, documento emitido por la empresa Worldlink Trading Company a la empresa TMCM International el 05 de noviembre de 2005, documento supuestamente inexacto. La citada factura fue presentada por el Consorcio como parte de su propuesta técnica, para acreditar su experiencia en la venta de repuestos. 7. Esta imputación se sustenta en la denuncia presentada por la empresa Mitsui MMP Amazón S.A.C, la que se fundamente en el informe comercial de la Cámara de Comercio e Industria Peruano Francesa y el Certifi cado Duplicado de inscripción de Principal en el Registro del Tribunal de la Ciudad de Saint Malo en Francia, donde se consigna y se acredita que TMCM International está liquidada desde el 21 de diciembre de 2004, lo que signifi ca que está extinguida la persona jurídica, concluyendo que no se encontraría en capacidad de realizar actos de comercio a partir de la fecha de su liquidación. 8. En virtud del derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 21 de agosto de 2009, se emplazó al Consorcio para que dentro del plazo de diez días formule sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado a través de edicto publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de septiembre de 2009, según cargo de notifi cación que obra en autos. 9. Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verifi cado que el Consorcio presentó al mencionado proceso la invoice Nº 1603 de fecha 05 de noviembre de 2005, supuestamente emitida a favor de TMCM International. 10. Asimismo, se aprecia que en ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 32º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, la Entidad efectúo la Fiscalización Posterior del documento cuestionado, solicitando al Consorcio documentación complementaria que acredite la autenticidad de la factura. 11. En atención a ello, el 12 de diciembre de 2008 el referido Consorcio presenta copia de las facturas fi rmada por el Sr. Carlos A. Martz quien señala: Que, el documento es veraz y en su calidad de Administrador único lo ratifi ca, documento que cuenta con la legalización por el Consulado General del Perú en Los Ángeles y a su vez certifi cado por la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores. 12. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que aun cuando en las conclusiones del Informe Comercial elaborado por la Cámara de Comercio e Industria Peruano Francesa, se señala que la liquidación de la empresa ocurrió en el 2004, no debe perderse de vista que en el Certifi cado de Inscripción Principal en el Registro Mercantil, se aprecia los siguientes asientos: Sentencia de Liquidación Judicial de la empresa, ocurrió el 21 de diciembre de 2004, con el cual se dictamina el CESE DE ACTIVIDADES, el cual entró en vigencia el 22 de diciembre de 2004. Asimismo, el 26 de enero de 2006, se dictaminó la Sentencia de CIERRE por insufi ciencia de activos - cese de actividades, el cual entró en vigencia el 24 de enero de 2006, con el cual recién se procedió a cancelar la inscripción de la persona jurídica TMCM International. (Véase documento obrante a folios 102 y 107 del expediente administrativo) 13. Consecuentemente, este Tribunal considera que, en el caso concreto, no se ha acreditado fehacientemente que al 25 de noviembre de 2005, la empresa TMCM no realizaba actos de comercios, máxime si el proceso de liquidación no extingue la Persona Jurídica, lo cual ocurre recién a partir de la inscripción de la extinción de la Sociedad. Lo que en el presente caso, ha ocurrido a partir del 24 de enero de 2006, además de valorar la declaración del Administrador Único, quien señala que la factura cuestionada es veraz, por lo que no corresponde imponer sanción administrativa al Consorcio en tanto no se ha quebrantado el Principio de Presunción de Veracidad, que amparaba al citado documento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi, y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolución Nº 256-2009- OSCE/PRE del 07 de julio de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009- EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. No ha lugar a la aplicación de sanción al Consorcio Worldlink conformado por las empresas Importaciones Savic S.R.L y Worldling Trading Company, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RAMÍREZ MAYNETTO ISASI BERROSPI RODRÍGUEZ BUITRÓN 422108-1 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Cañete RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 189-2009-PCNM P.D. N° 041-2008-CNM San Isidro, 31 de agosto de 2009