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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de noviembre de 2009 406108 VISTO; El proceso disciplinario N° 041-2008-CNM seguido al doctor José Alejandro Dulanto Santini, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Cañete y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 156-2008-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor José Alejandro Dulanto Santini, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Cañete a mérito de la acumulación de dos pedidos de destitución cursados por el señor Presidente de la Corte Suprema, por ofi cios números 3678 y 5096-2008-SG-CS-PJ; Segundo.- Que, se imputa al doctor José Alejandro Dulanto Santini, los siguientes cargos: Respecto al primer pedido de destitución correspondiente al ofi cio N° 3678-2008-SG-CS-PJ: A) Haber emitido la Resolución de 24 de abril de 2006, y declarar fundada la medida cautelar presentada por Servicios de Entretenimiento, Dirección y Hostelería Internacional S.A.C (SEDHISAC) ordenando la suspensión de los efectos de diversos artículos de la Ley 27153 y su modificatoria, así como la Primera Disposición Final de la Ley 27796, no obstante la existencia de la Resolución N° 009- 2001-AI/TC que confirmaba la constitucionalidad de la Ley 27153 y la Resolución N° 4227-2005-PA/TC que confirmó la constitucionalidad del artículo 17º de la Ley N° 27796, que sustituyó el artículo 38º de la Ley N° 27153, infringiendo con dicho actuar el deber referido en el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que vulneró el artículo 6° del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. B) Haber admitido la demanda de amparo interpuesta por SEDHISAC, así como declarar fundadas las dos primeras solicitudes cautelares, no obstante carecer de competencia, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, infringiendo los deberes señalados en el artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Haberse parcializado con la parte demandante, puesto que habiendo revocado el superior jerárquico la primera medida cautelar dictada por el magistrado cuestionado el 10 de enero de 2006, al ser devuelta a su Juzgado no ofi ció comunicando de ello a la SUNAT y porque habiendo declarado la nulidad de todo lo actuado tanto en el expediente principal como en el cautelar no notifi có aquello a Aduanas, ocasionando de esta manera que el demandante continúe en ejercicio de derechos que la ley le restringió y no dando cumplimiento a las mismas. D) Haber declarado nuevamente fundada dicha medida cautelar, por resolución de 19 de junio de 2006, no obstante haberse declarado incompetente para conocer el proceso principal y la medida cautelar N° 003-2006, insistiendo en apartarse de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional. E) Falta de motivación en la Resolución N° 5, de 7 de junio de 2006, por la que denegó a SUNAT la devolución de la mercadería indebidamente nacionalizada por SEDHISAC, infringiendo el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Respecto al segundo pedido de destitución correspondiente al ofi cio N° 5096-2008-SG-CS-PJ: A) Haber admitido, en los expedientes judiciales 085-2006, 081-2006, 088-2006, 275-2006, 086-2006, 087-2006 y 082-2006, todos ellos correspondientes a demandas judiciales planteadas contra Telefónica del Perú S.A.A, en vía de proceso de ejecución, las respectivas demandas y ordenar la ejecución de un documento que no se encontraba dentro del catálogo de Títulos pasibles de ejecución, así como haber dispuesto el pago de sumas de dinero que no estaban expresamente contenidas en el documento que se pretendía ejecutar. Tercero.- Que, por escrito de 5 de diciembre de 2008, el doctor José Alejandro Dulanto Santini presenta su descargo alegando, respecto al primer cargo imputado que si bien es cierto que la interpretación que hace el Tribunal Constitucional es la máxima, también es verdad que los otros magistrados, en uso de la independencia que les confi ere la Constitución Política del Estado, y la atribución del control difuso que informa la misma, pueden hacer interpretaciones; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional no habla de vinculación, por lo que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009-2001-AI/TC y su aclaratoria de fecha 1 de marzo de 2001, no son vinculantes debiendo prevalecer la independencia de los jueces; Quinto.- Que, por otro lado el procesado señala que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de un comunicado de 4 de abril de 2006 estableció que la independencia de los jueces del Poder Judicial no estaba sujeta a las resoluciones del Tribunal Constitucional y bajo el amparo de dicha disposición emite la resolución por la cual piden su destitución; Sexto.- Que, el procesado considera que el Poder Judicial se contradice con la defensa efectuada por su Presidente en la causa N° 006-2006-PC/TC, proceso competencial, quien fundamentando el derecho del Poder Judicial a realizar actos propios y legales señala que “De conformidad con lo establecido en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, en el presente caso no se confi gura el ilícito pues dichas resoluciones fueron emitidas en el marco de proceso judiciales en los cuales Mincetur pudo ejercer plenamente su derecho de defensa; y en todo caso aún en el supuesto de que algunos jueces hubiesen fallado en un sentido distinto a lo establecido de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ello confi guraría un error de juzgamiento, pasible de ser cuestionado a través de los medios impugnatorios regulados en cada tipo de proceso y fi nalmente, que la independencia de los jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional no sólo constituye una garantía de los ciudadanos, sino también un derecho que la Constitución le reconoce a cada magistrado (artículo 139 inciso 2), derecho que se pretende infringir”; Séptimo.- Que, el doctor Dulanto Santini alega que el Presidente del Poder Judicial en el citado proceso competencial ha señalado que en el caso que algunos jueces hubiesen fallado en un sentido distinto a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, confi guraría un error de juzgamiento, pasible de ser cuestionado a través de los medios impugnatorios regulados en cada tipo de proceso, por lo que tanto en el expediente de Sunat y Mincetur como en el de Telefónica del Perú S.A.A, no se les impidió recurrir de las resoluciones para que sean revisadas por la instancia superior; Octavo.- Que, en lo que respecta al segundo cargo imputado, el procesado señala que asumió el caso por economía procesal, porque el Juez Civil tenía impedimento de conocer la causa; agregando que, el impedimento del Juez Civil fue aprobado por el superior jerárquico, esto es, la Sala Civil de la Corte Superior de Cañete; Noveno.- Que, respecto al tercer cargo imputado, el procesado manifi esta que el artículo 155º del Código Procesal Civil señala que a las partes se pone en conocimiento del contenido de las resoluciones judiciales mediante notifi caciones, el ofi cio de conformidad con el artículo 148º del mismo Código se reserva para los funcionarios que no son parte del proceso, por lo que no tenía porque ofi ciar a Sunat bastando con la notifi cación que se hizo por secretaría; Décimo.- Que, asimismo, el procesado señala que no notifi có a Adunas porque formaba parte de Sunat y al ser notifi cada ésta estaba notifi cando a aquella; Décimo Primero.- Que, en lo atinente al cuarto cargo imputado, el doctor Dulanto Santini alega que desde que se declaró incompetente hasta que asumió la competencia por abstención del Juzgado Civil de Cañete,