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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (06/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de octubre de 2009 404021 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el modelo “CONSTANCIA DE ACREDITACIÓN DE MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (REMYPE)”, cuyo anexo único forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- La Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional, a través de la Sub Dirección de Intermediación y Orientación Laboral de la Dirección de Promoción del Empleo, es el órgano encargado de monitorear la implementación de dicha constancia de acreditación. Artículo 3º.- La Ofi cina General de Estadística e Informática es el ente encargado, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, de implementar la referida constancia en el sistema virtual del REMYPE. Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser registrada en el Portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, www.mintra.gob.pe, el día de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, siendo responsable de dicha acción la Ofi cina General de Estadística e Informática. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUELA GARCÍA COCHAGNE Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 406505-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2008-MTC DECRETO SUPREMO Nº 036-2009-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el artículo 14 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, establece los lugares para realizar el trámite de las licencias de conducir, indicando que la solicitud de la licencia de conducir, recategorización y revalidación, solo podrá ser presentada para su trámite y emisión, ante la autoridad competente del lugar del domicilio que fi gure consignado en el Documento Nacional de Identidad, o el declarado al momento de obtener el Carné de Extranjería; sin embargo, considerando el desplazamiento interno de los conductores a las diversas regiones del país, es necesario permitir que la presentación de las solicitudes relativas a las licencias de conducir, pueda realizarse ante la autoridad competente de distinto ámbito territorial al previsto en el domicilio que fi gura en el Documento Nacional de Identidad o el declarado al momento de obtener el Carné de Extranjería; Que, por su parte, el artículo 25 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, establece el plazo de revalidación de las licencias de conducir; al respecto, considerando la mayor expectativa de vida de los peruanos, es necesario establecer rangos diferenciados de revalidación de las mismas, para los titulares con una edad igual o mayor a los setenta (70) años de edad; Que, de otro lado, los artículos 91, 92, 96 y 103 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre citado en el párrafo precedente, señalan los requisitos que deben cumplir los establecimientos de salud a fi n de ser autorizados para tomar los exámenes de aptitud psicosomática, obtener la renovación de su autorización, del personal médico y el equipamiento con que deben contar, por lo que es pertinente que los requisitos guarden relación con los establecidos por el Sector Salud; asimismo, debe señalarse que la solicitud de renovación de la autorización deberá incluir la presentación de la respectiva carta fi anza; por otro lado, debe establecerse que el personal médico que atienda en los establecimientos de salud, tenga la experiencia y especialización correspondiente en caso se prescinda de personal profesional en otorrinolaringología y oftalmología y que el equipamiento que posea permita determinar el grupo y factor sanguíneo, a fi n de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley Nº 29389, Ley que amplía la información personal que debe contener la Licencia de Conducir; Que, existen licencias de conducir vigentes de la Clase “A” Categoría II, otorgadas al amparo del hoy derogado Decreto Supremo Nº 015-94-MTC, que autorizaba a sus titulares a conducir vehículos de la categoría M3 destinados al servicio de transporte de pasajeros en el ámbito urbano e interurbano; sin embargo, teniendo en consideración la nueva clasifi cación de licencias de conducir establecidas por el actual Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, la referida licencia no permite conducir dichos vehículos, por lo que es conveniente autorizar a sus titulares a seguir conduciendo las citadas unidades vehiculares, hasta que se adecúen a las disposiciones contenidas en el actual Reglamento; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29389, Ley que amplía la información personal que debe contener la Licencia de Conducir; el Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC. Modifíquese el sexto párrafo del artículo 25, el inciso “f” del artículo 92, el primer párrafo del artículo 96 y el inciso “a” del artículo 103 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2008-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 25º.- Revalidación de licencias de conducir (...) A partir de los setenta (70) hasta los setenta y cinco (75) años de edad, el conductor podrá revalidar su licencia de conducir de cualquier categoría por el periodo de cinco (05) años; a partir de los setenta y seis (76) hasta los ochenta (80) años de edad por el periodo de tres (03) años y a partir de los ochenta y uno (81) años de edad cada (02) años. Lo dispuesto en el presente párrafo no modifi ca la edad máxima para conducir vehículos del servicio de transporte terrestre, establecida en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC”. “Artículo 92º.- Requisitos para la autorización Para solicitar la autorización, el establecimiento de salud deberá adjuntar los siguientes documentos: (...) f) Documento que acredite su inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos de Salud - RENAES y la verifi cación sanitaria realizada por la autoridad de salud competente. (...)” “Artículo 96º.- Renovación de la autorización La renovación de la autorización deberá ser solicitada dentro de los treinta (30) días calendario previos a su vencimiento, debiendo adjuntarse a la solicitud de renovación suscrita por el representante legal y el conductor del establecimiento de salud, únicamente los documentos mencionados en los literales e), h), i), k), l) y