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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de octubre de 2009 404022 m) del artículo 92 del presente reglamento, salvo los casos de modifi cación de los actos jurídicos, datos e información contenida en los demás documentos del indicado numeral, en cuyo caso también deberá adjuntarse la documentación correspondiente. (...)” “Artículo 103º.- Adecuación del Establecimiento de Salud Los Establecimientos de Salud autorizados por la autoridad competente para la toma de los exámenes de aptitud psicosomática podrán operar de la siguiente manera: a) Los Establecimientos de Salud autorizados que cuenten con el equipamiento a que refi ere los literales f), g) y h) del numeral 91.4.2 y los literales e), f) y g) del numeral 91.4.3 del artículo 91 del presente reglamento en equipos integrados, podrán solicitar a la autoridad competente prescindir en su staff médico de los profesionales en oftalmología y/o otorrinolaringología, así como del equipamiento señalado en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 91.4.2 del artículo 91, debiendo realizarse las evaluaciones oftalmológicas y otorrinolaringológicas con el equipamiento integrado a los postulantes y/o conductores de todas las categorías. En tal supuesto, la responsabilidad de las evaluaciones otorrinolaringológicas y oftalmológicas que se realicen con el equipamiento integrado estará a cargo del profesional en oftalmología o del profesional en otorrinolaringología y, en los casos en que se prescinda de ambos, estará a cargo del médico especialista en medicina general, siempre que éste cuente con experiencia profesional acreditada por más de seis (06) años, computados a partir de su Colegiatura Médica y acredite además tener estudios concluidos de diplomado, post grado o maestría en el campo de la salud o contar con segunda especialización escolarizada o no escolarizada. La responsabilidad de la evaluación psicológica que se realice con el equipamiento integrado estará a cargo del profesional con especialidad en psicología. En ambos casos, la operación de los equipos integrados estará a cargo del tecnólogo médico o del médico responsable de la evaluación sensométrica. (...)” Artículo 2º.- Incorporación al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC. Incorpórese un cuarto y quinto párrafo al artículo 14, el numeral 91.4.7 al artículo 91, un segundo párrafo al literal “m” del artículo 92 y la Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 14º.- Lugares para realizar el trámite (...) Excepcionalmente, los trámites previstos en el presente artículo, podrán ser realizados ante la autoridad competente de distinto ámbito territorial al previsto en el domicilio que fi gura en el Documento Nacional de Identidad o el declarado al momento de obtener el Carné de Extranjería, siempre que el solicitante acredite documentalmente que domicilia o labora de manera permanente en el lugar donde está efectuando su trámite, mediante la presentación del certifi cado domiciliario expedido por Notario Público, Municipalidad o Juzgado de Paz o Certifi cado de Trabajo según corresponda. Los peruanos que se encuentren en el exterior podrán tramitar la obtención de la licencia de conducir de la Clase A Categoría I, la revalidación de la misma y su duplicado ante la Ofi cina Consular Peruana, conforme al Convenio que suscriban para ese fi n el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Relaciones Exteriores.” “Artículo 91º.- Condiciones para el acceso Para acceder a la autorización, el Establecimiento de Salud deberá reunir las siguientes condiciones de acceso al servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de licencias de conducir: (...) 91.4.7. Laboratorio de examen de grupo sanguíneo y factor Rh a) Reactivos para la determinación del grupo sanguíneo y factor Rh. b) Láminas de vidrio descartable. c) Lancetas o agujas descartables. d) Guantes descartables. e) Sistema de refrigeración para la conservación de los reactivos. f) Soluciones desinfectantes o antisépticos, además de torundas de algodón o gasa.” “Artículo 92º.- Requisitos para la autorización Para solicitar la autorización, el establecimiento de salud deberá adjuntar los siguientes documentos: (...) m) (...) Excepcionalmente, los establecimientos públicos de salud podrán presentar la carta fianza señalada con una vigencia menor a la prevista en el párrafo precedente, siempre que esa situación se encuentre justificada por la entidad financiera que la emite. En estos casos, el establecimiento de salud deberá cumplir con renovar la carta fianza o presentar una nueva, antes del vencimiento de la carta fianza original, encontrándose obligado a cumplir con este procedimiento durante el período total de la autorización conferida. En caso de no cumplir con la renovación de la carta fianza, la autorización conferida quedará sin efecto de pleno derecho. (...)” “Disposiciones Complementarias Finales (...) Décima Tercera.- Licencias de conducir vigentes de la Clase “A” Categoría II, otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 015-94-MTC, que autoriza a conducir vehículos de la categoría M3. Las licencias de conducir vigentes de la Clase “A” Categoría II, otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 015-94-MTC, autorizan a sus titulares, hasta el 31 de marzo de 2010, a conducir vehículos de la categoría M3 destinados al servicio de transporte de pasajeros en el ámbito urbano e interurbano. Décima Cuarta.- Información de donación de órganos que se consignará en la licencia de conducir. La información sobre donación de órganos que se consignará en la licencia de conducir, será la misma que se encuentra contemplada en el Documento Nacional de Identidad (DNI). Décima Quinta.- Adecuación de los establecimientos de salud. Los establecimientos de salud autorizados deberán al 16 de octubre de 2009, cumplir con lo previsto en el numeral 91.4.7 del artículo 91 del presente Reglamento; caso contrario se iniciará el procedimiento administrativo sancionador correspondiente y se dispondrá la aplicación de la medida preventiva de suspensión precautoria del servicio, sin necesidad de notificación previa, siendo inválidas las evaluaciones psicosomáticas que realicen con posterioridad a la fecha antes señalada.” Artículo 3º.- Vigencia. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 4º.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 406510-4