TEXTO PAGINA: 48
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de octubre de 2009 404622 12.07.2004 (Expediente N° 2001—02388), 09 años de pena privativa de la libertad efectiva. Ambos procesos se iniciaron en el Juzgado Penal de Maynas; b) Mediante resolución de fecha 04.10.2005, la Sala Mixta de Tarapoto declaró procedente la solicitud de refundición de penas formulada por el sentenciado José Tomás Gonzáles Reátegui (fs.250). Durante la ejecución de la pena, el referido sentenciado solicitó el benefi cio penitenciario de Liberación Condicional ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de San Martín - Tarapoto, el cual, de conformidad con la opinión fi scal, fue declarado improcedente por resolución dictada en audiencia del 28.10.2005 (fs.43/48), debido a que el sentenciado no había cumplido con el tiempo exigido por la Ley N° 27770, es decir, las tres cuartas partes de la condena impuesta; c) Luego de 12 días, el 10.11.2005, Gonzáles Reátegui presentó, ante el Primer Juzgado Penal de San Martín - Tarapoto, a cargo del Juez Luis Alberto Garzón Castillo, una solicitud de benefi cio de Semi Libertad (fs. 59/64). Dicho magistrado, mediante Resolución N° 01 del 11.11.2005, admitió a trámite la solicitud, disponiendo que se remitan los actuados al representante del Ministerio Público para que emita el dictamen respectivo. Con fecha 18.11.2005, la Fiscal Provincial de San Martín emitió un primer pronunciamiento cuestionando la competencia del Juzgado para pronunciarse sobre el benefi cio penitenciario (fs.66); sin embargo, con fecha 25.11.2005 emitió un segundo dictamen opinando que se declare improcedente el pedido (fs.67); d) Por Resolución N° 02 del 29.11.2005 (fs.6), el Juez Garzón Castillo dispuso la realización de la audiencia especial de Semilibertad para el 01.12.2005, la misma que se frustró y fue reprogramada para el 06.12.2005 en mérito a la Resolución N° 04 del 01.12.2005 (fs.7); e) Ante la licencia otorgada al Juez Garzón Castillo, el presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por Resolución Administrativa N° 218-2005-P- CSJSM/PJ del 05.12.2005, encargó el despacho del Primer Juzgado Penal de Tarapoto al denunciado Juan Humberto Vásquez Laguna (fs.165/166). El mismo día que Vásquez Laguna se encargó del despacho del Primer Juzgado Penal de Tarapoto, se avocó al conocimiento del incidente de Semilibertad, expidiendo la Resolución N° 05 por la que reprogramó la audiencia especial de Semilibertad para el 07.12.2005 (fs.8) y, el 07.12.2005, expidió la Resolución N° 06 (fs.9), declarando improcedente la nulidad y rechazando la recusación interpuestas por el Procurador Público Anticorrupción. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de Semilibertad, tal como consta en el acta de fs.10/19, en la cual se expidió la Resolución N° 07 que declaró procedente el benefi cio penitenciario solicitado por José Tomas Gonzáles Reátegui. III. CARGOS IMPUTADOS: 3.- Se atribuye a los magistrados denunciados haber favorecido al sentenciado José Tomás Gonzáles Reátegui en su pedido de Semilibertad formulado ante el Primer Juzgado Penal de San Martín – Tarapoto, pues a pesar que dicho Juzgado no era competente para conocer el benefi cio penitenciario debido a que el proceso fue tramitado ante el Juzgado Penal de la Provincia de Maynas, indebidamente se avocaron al conocimiento del mismo, declarando procedente el benefi cio penitenciario solicitado. En tal sentido, el Juez Luis Alberto Garzón Castillo ilegalmente admitió a trámite el benefi cio de Semilibertad solicitado por el sentenciado José Tomás Gonzáles Reátegui, expidiendo las resoluciones N°s. 01, 02 y 04, en las que se dispone y reprograma la diligencia de audiencia especial, a pesar que el representante del Ministerio Público y el Procurador Público Anticorrupción de San Martín, oportunamente le hicieron notar que el Juzgado no era competente para el conocimiento del incidente. Ante lo cual optó por solicitar una licencia del 05 al 09 de diciembre del 2005, y fue remplazado por su codenunciado, el Juez Juan Humberto Vásquez Laguna, quién también se avocó indebidamente al referido incidente, expidiendo la Resolución N° 05, programando la audiencia especial sin respectar los plazos previstos en el artículo 147° del Código Procesal Civil, la Resolución N° 06, declarando improcedente la nulidad solicitada por el Procurador y rechazando la recusación formulada en su contra, y la Resolución N° 07, en la que irregularmente y sin considerar las opiniones adversas del Procurador Público y del representante del Ministerio Público, declaró procedente el benefi cio de Semilibertad, sustrayéndolo de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia y contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 50° del Código de Ejecución Penal, modifi cado por las Leyes N° 27835 y N° 27770. IV. DELITOS ATRIBUIDOS: 4.- El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El delito de prevaricato, según su estructura típica, prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración Pública, la acción prevaricadora lesiona el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en lo estipulado por el Derecho. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, que haya sido consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. De otro lado el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipifi cado en el artículo 376° del mismo ordenamiento legal, reprime al funcionario público que abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera; en tanto que el delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL, contenido en el artículo 404° del mismo Código, sanciona al que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN: 5.- En su informe de descargo de fs. 147/154, el Juez Luis Alberto Garzón Castillo sostiene que ninguna de las conductas que se le imputan constituye individualmente, o en conjunto, delito de Prevaricato, pues nunca realizó acciones que impliquen parcialización en el pedido de Semilibertad. Tampoco existió limitación de derecho de defensa del Procurador, ya que a pesar que la ley no lo considera parte en el trámite del benefi cio penitenciario, lo invitó al local del Juzgado para que revise el incidente, por lo que la denuncia formulada en su contra resulta un abuso de derecho. Por su parte, el Juez Juan Humberto Vásquez Laguna, en su descargo de fs. 169/171, igualmente refi ere no haber incurrido en los ilícitos penales denunciados, pues si bien declaró fundado el pedido de Semilibertad solicitado por el sentenciado, lo hizo basado en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica de 1969, según los cuales las resoluciones deben expedirse en el plazo razonable y mas aún cuando se trata de un detenido. Además, añade, no fue él quien admitió a trámite el cuaderno de Semilibertad, limitándose a resolver el incidente que ya se encontraba en giro. 6.- Preliminarmente cabe mencionar que la SEMILIBERTAD es el benefi cio penitenciario que implica la liberación del sentenciado a pena privativa de la libertad efectiva cuando ha cumplido una determinada parte de su condena y ha demostrado un avance meritorio en su proceso de reinserción social, con la fi nalidad que