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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de octubre de 2009 404621 Procesal Civil, sólo autoriza la aplicación supletoria del mencionado artículo en el extremo que se refi ere al “trámite” de las apelaciones contra los autos con efectos suspensivos, para asimilarlos al “trámite” de la apelación de sentencias en procesos sumarísimos, sin que esto implique ni autorice aplicar los “plazos” previstos en dicha norma general, debido a que en este caso existe una regulación clara, prevista en una norma específi ca (artículo 556° del Código Procesal Civil). 12.- Siendo así, resulta evidente que en el proceso judicial antes reseñado, el demandado Cirilo Zenón Sukari Mamani, haciendo uso del derecho de la instancia plural, interpuso su apelación contra la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 556° del Código Procesal Civil. Sin embargo, la magistrada denunciada transgrediendo el contenido expreso y claro de la referida norma adjetiva, y aplicó indebidamente una norma general que no podía ser utilizada en el presente caso, declarando improcedente el recurso de apelación, vulnerando arbitraria y dolosamente el derecho del justiciable de impugnar las resoluciones judiciales que contravengan sus intereses y afectando de este modo la garantía de la pluralidad de instancias reconocida en la Constitución Política del Estado. Por tanto, en la presente investigación se han recabado sufi cientes elementos de juicio que permiten establecer que la conducta desplegada por la magistrada María Fabiola Ortega Saldaña se adecua a los presupuestos de confi guración del delito de PREVARICATO, correspondiendo remitir los actuados al Fiscal competente a efecto que se proceda al ejercicio de la acción penal y se logre su procesamiento en sede jurisdiccional. 13.- Con respecto a los cargos formulados por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, se advierte que se encuentran relacionados con la expedición de la sentencia en la que se declararon derechos considerados “ilegítimos” por el denunciante, así como por haberle negado su derecho a impugnar la sentencia. Sobre el particular, cabe mencionar que, como se ha mencionado precedentemente, la sentencia fue emitida sobre la base de un documento ofrecido y admitido como medio probatorio y, aun cuando fue cuestionado durante el proceso, la tacha formulada no se habría realizado con las formalidades de ley, lo que determinó que se desestime el cuestionamiento y que el documento conserve su valor probatorio, siendo utilizado como sustento de la sentencia, no habiéndose establecido que en este trámite se haya vulnerado algún derecho fundamental o garantía procesal que acredite una conducta arbitraria por parte de la magistrada denunciada. En cuanto a la desestimación del recurso impugnatorio interpuesto contra la sentencia, tal como se ha señalado en los acápites precedentes, se trata de un cargo que fundamenta la imputación por el delito de PREVARICATO. Siendo así, en el presente caso se ha producido un concurso aparente de normas penales, una de ellas general y subsidiaria (abuso de autoridad) y la otra específi ca (Prevaricato) concurso aparente que debe ser resuelto con la exclusión de la primera en aplicación del principio de consunción, pues su contenido prohibitivo se encuentra consumido por la mayor riqueza descriptiva de la segunda norma, que es precisamente por la que se ha decidido autorizar el ejercicio de la acción penal. En consecuencia y de conformidad con el informe emitido de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ica (fs. 309/321) y a tenor de lo dispuesto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalia Suprema de Control Interno. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra la magistrada María Fabiola Ortega Saldaña, en su condición de Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Ica, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO; careciendo de objeto pronunciarse por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, por los fundamentos antes expuestos. Remítase los actuados al Fiscal competente. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ica, al señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica y los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 410171-1 RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 1477 -2009-MP-FN. Lima, 15 de octubre de 2009. VISTO: El Ofi cio N° 531-2008-MP-FN-ODCI-SAN MARTIN, remitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín, elevando el Expediente N° 040- 2007- ODCI-SAN MARTIN, que contiene la investigación seguida contra los magistrados LUIS ALBERTO GARZÓN CASTILLO y JUAN HUMBERTO VÁSQUEZ LAGUNA, en su condición de Jueces, Titular y Encargado, respectivamente, del Primer Juzgado Penal de San Martín — Tarapoto, por la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO, ABUSO DE AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO PERSONAL, sobre la cual ha recaído el Informe N° 002- 2008-MP-ODCI-SAN MARTÍN, con opinión de declarar FUNDADA la denuncia por el delito de PREVARICATO contra el Juez JUAN HUMBERTO VÁSQUEZ LAGUNA; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante escrito presentado con fecha 27.12.2005 (fs. 49/54), el Procurador Público Anticorrupción de San Martín formuló, ante la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura, denuncia contra los jueces Luis Alberto Garzón Castillo y Juan Humberto Vásquez Laguna, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato, Abuso de Autoridad y Encubrimiento Personal. El referido Órgano de Control, mediante Ofi cio N° 505-2007-OCMA-UPD-APG (fs.02), remitió copias certifi cadas de los actuados a la Fiscalía Suprema de Control Interno, la cual, a su vez, mediante Ofi cio N° 985-2007-MP-F.SUPR.CI (fs.01), remitió la documentación a la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín para las investigaciones correspondientes. Con fecha 13.06.2007, el Órgano Desconcentrado de Control expidió la Resolución N° 001, abriendo investigación preliminar contra los magistrados denunciados (fs. 128/130), quienes en el curso de las indagaciones presentaron sus informes de descargó (fs. 147/154 y 169/171, respectivamente), luego de lo cual el Órgano de Control emitió el informe de fs. 231/243. II. HECHOS: 2.- De la revisión de los actuados en la investigación practicada por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín, se advierte que: a) José Tomás Gonzáles Reátegui, ex Presidente del CTAR Loreto, hoy Gobierno Regional de Loreto, fue sentenciado en dos procesos que se le siguieron por la comisión de delitos Contra la Administración Pública en agravio del Estado, imponiéndosele, con fecha 29.05.2003 (Expediente N° 010-2001-SPE/CS-L) 03 años de pena privativa de la libertad efectiva y, con fecha