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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de octubre de 2009 404623 desarrolle actividades de trabajo o educación, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención (artículo 48° del Código de Ejecución Penal). De conformidad con lo dispuesto en la referida norma de ejecución penal, el plazo general para solicitar el benefi cio de Semilibertad es cuando se “ha cumplido la tercera parte de la pena”, sin embargo, con fecha 28.06.2002 se publicó la Ley N° 27770 - Ley que regula el otorgamiento de benefi cios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración Pública -, en cuyo artículo 4° inciso b), establece que los condenados por la comisión de delitos Contra la Administración Pública (especifi cados en al artículo 2° de la misma Ley), pueden solicitar la Semilibertad “cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fi jada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fi anza en la forma prevista en el Artículo 183 del Código Procesal Penal.”. Respecto al trámite del referido benefi cio penitenciario, el artículo 50° del Código de Ejecución Penal, con la modifi catoria introducida por el Artículo Único de la Ley N° 27835, del 22.09.2002, prescribe que “la semi libertad se concede por el Juzgado que conoció el proceso…”. 7.- En el caso que nos ocupa, se aprecia que el denunciado Luis Alberto Garzón Castillo, en su condición de Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tarapoto, mediante resolución N° 01 de fecha 01.11.2005 (fs.65), admitió a trámite la solicitud de Semilibertad formulada por el sentenciado José Tomas Gonzáles Reátegui, a pesar que no era competente para ello, pues los procesos en los que se emitieron las sentencias condenatorias se iniciaron ante el Juzgado Penal de Maynas, por lo que por imperio de los dispuesto en el primer párrafo del artículo 50° del Código de Ejecución Penal, correspondía a dicho órgano jurisdiccional conocer, tramitar y resolver los benefi cios penitenciarios que pudiera solicitar el referido interno. A ello debe agregarse que la representante del Ministerio Público en su Dictamen N° 0017- 2005. MP-FPM-SM-T de fecha 17.11.2005 (fs. 66), invocando la norma pertinente, advirtió en forma oportuna que el Juzgado de San Martín – Tarapoto no era competente para conocer el pedido de Semilibertad y que debía remitirse el incidente al Juzgado penal de Maynas, pese a lo cual el Juez en referencia prosiguió con el trámite del benefi cio penitenciario, expidiendo la Resolución N° 02 del 29.11.2005, disponiendo la realización de una audiencia especial para resolver la solicitud (fs.6) y reprogramándola posteriormente mediante Resolución N° 04 del 01.12.2005 (fs.7). 8.- No podría considerarse como justifi cación o prórroga de la competencia los argumentos del referido denunciado sustentados en la competencia asumida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, o el contenido de la Resolución Administrativa Nº 087- 2002-CE-PJ, según la cual “las solicitudes de benefi cios penitenciarios presentadas por internos sentenciados por cualquier delito, que cumplan condena en Establecimientos Penitenciarios ubicados fuera de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales que los juzgaron, sean presentadas y resueltas por los Juzgados o Salas Especializadas en lo Penal o Mixtas ubicados en la jurisdicción en donde cumplen condena…”, pues la resolución de la Sala Mixta de Tarapoto emitida en la solicitud de refundición de penas no determina la competencia para el trámite de los benefi cios penitenciarios. Además, la mencionada Resolución Administrativa Nº 087-2002- CE-PJ fue publicada el 02.07.2002 y estuvo vigente hasta que fue abrogada por el artículo único de la Ley N° 27835, publicada el 22-09-2002, que modifi có el artículo 50° del Código de Ejecución Penal, ratifi cando la competencia de los Juzgados que conocieron los procesos para conocer también el trámite del benefi cio de Semilibertad. Siendo así, resulta evidente que el Juez Luis Alberto Garzón Castillo, al admitir y tramitar el pedido de Semilibertad formulado por el interno sentenciado José Tomas Gonzáles Reátegui, transgredió el texto expreso del artículo 50° del Código de Ejecución Penal que regula la competencia de los Juzgados Penales para el conocimiento de estos incidentes, por lo que su conducta se adecua a la descripción típica del delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418° del Código Penal. 9.- Con respecto a los cargos imputados al Juez JUAN HUMBERTO VÁSQUEZ LAGUNA, siguiendo el razonamiento plasmado en el considerando precedente, es de considerar que el investigado, al momento de avocarse al conocimiento de la causa y expedir la Resolución N° 05 del 05.12.2005 con la que aplazó la fecha de la audiencia de Semilibertad, tenía pleno conocimiento que se estaba contraviniendo la norma que regula el trámite de los benefi cios penitenciarios, la misma que establecía claramente que “la semi libertad se concede por el Juzgado que conoció el proceso…” (artículo 50° del Código de Ejecución Penal), que no era el caso del Primer Juzgado Penal de San Martín – Tarapoto, sino del Juzgado Penal de Maynas. Más aún si en el mismo expediente obraba el pronunciamiento de la Fiscal Provincial en el que se hacía referencia a la falta de competencia y se solicitaba la inhibición del Juez y la remisión del cuadernillo a la autoridad judicial correspondiente (fs.66). Así, continuando con el irregular trámite, el Juez Vásquez Laguna, mediante Resolución N° 06, del 07.12.2005 (fs.9), emitió pronunciamiento sobre el pedido de nulidad formulado por el Procurador Público Anticorrupción y, en la misma fecha llevó a cabo la audiencia de Semilibertad, dictando la Resolución N° 07, por la cual se declaró procedente el benefi cio penitenciario solicitado. 10.- Sobre este último punto (concesión del benefi cio de Semilibertad), se observa que el magistrado Vásquez Laguna, para determinar el tiempo de cumplimiento de pena previsto como requisito para el otorgamiento del benefi cio, consideró indebidamente el término general previsto en el primer párrafo del artículo 48° del Código de Ejecución Penal (cumplimiento de la tercera parte de la pena), y no el plazo específi co previsto en el inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 27770 (cumplimiento de las dos terceras partes de la pena en casos de sentencias por delitos contra la Administración Pública), sustentándose en que debía aplicarse la norma vigente al momento de la comisión de los hechos imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Código Penal, sin tener en cuenta que esta norma, derivada del principio de legalidad, sólo es aplicable para asuntos de derecho penal material, mientras que el derecho penitenciario, al igual que el derecho procesal, se rige por el principio tempus regis actum o efi cacia inmediata de la Ley. Es decir, que la aplicación de una norma está determinada por su vigencia al momento de realizarse el trámite o acto procesal, por lo que en el caso específi co de los benefi cios penitenciarios, la ley penitenciaria aplicable es la vigente al momento de la presentación de la respectiva solicitud de benefi cios, pudiendo acudirse al principio de combinación y aplicación favorable de la ley penitenciaria, cuando la ley posterior establezca condiciones mas favorables para acceder al beneficio solicitado (Cfr. STC de fecha 30.01.2004, Exp. Nº 1593- 2003-HC/TC). Siendo así, el magistrado denunciado concedió la Semilibertad solicitada por el sentenciado José Tomas Gonzáles Reátegui, contraviniendo el texto expreso y claro del inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 27770, por lo que su conducta es este caso, también es constitutiva del delito de PREVARICATO. 11.- En cuanto a los cargos formulados por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL, resulta evidente que el indebido otorgamiento del benefi cio de Semilibertad al sentenciado José Tomas Gonzáles Reátegui, a través de la ilegal Resolución N° 07 de fecha 07.12.2005, expedida por el investigado Juan Humberto Vásquez Laguna, constituyó un mecanismo orientado a evitar el cumplimiento de la pena de prisión efectiva decretada en la sentencia, lo cual determina que el referido magistrado habría incurrido en la comisión del delito previsto en el artículo 404° del Código Penal, correspondiendo autorizarse el ejercicio de la acción penal también por este delito. Distinta es la situación