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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (16/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de octubre de 2009 404620 7.- Sobre la denegatoria de suspensión del proceso, contenida en la resolución N° 06 de fecha 05.01.2006, a pesar de la existencia de una investigación preliminar de naturaleza penal relacionada con la autenticidad del documento que sustentaba la demanda, debe tenerse en cuenta que si bien el demandado cumplió con adjuntar elementos de juicio que corroboraban sus argumentos, lo que podría haber hecho recomendable la suspensión del proceso civil para establecerse la autenticidad o falsedad del documento en sede penal, sin embargo, es preciso señalar que el artículo 320° del Código Procesal Civil establece que la procedencia de la suspensión, de ofi cio o a pedido de parte, se declarará “en los casos previstos legalmente y cuando a criterio del Juez sea necesario”, mientras que el artículo 3° del Código de Procedimientos Penales, con similar fi nalidad, establece que, en caso de establecerse la existencia de indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de ofi cio durante la sustanciación de un proceso civil, “el juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede infl uir en la que debe dictarse sobre el pleito civil”. De ambas normas se deduce que la suspensión del trámite del proceso civil es una facultad discrecional del Juzgador, sujeta a determinadas condiciones vinculadas a un convencimiento subjetivo de su necesidad, y no una obligación impuesta por una norma imperativa, por tanto, la desestimación del pedido del demandado no puede ser considerada como la transgresión al texto expreso y claro de la ley, que se requiere para la confi guración del delito de PREVARICATO. 8.- Con respecto a la violación del principio del derecho de defensa, por no haber permitido fundamentar la tacha interpuesta por el demandado contra el único medio probatorio ofrecido -minuta de compraventa-; de la revisión del acta de la audiencia única (fs.139/148) se aprecia que el abogado defensor del demandado se limitó a formular la tacha sin precisar en dicho acto “con claridad los fundamentos en que se sustentan …”, según lo dispone el artículo 301° del Código Procesal Civil, verifi cándose que luego de formulado el cuestionamiento probatorio se corrió traslado a la parte demandante para su absolución y, posteriormente se expidió la resolución N° 08, desestimándola de plano precisamente por falta de fundamentación. En este sentido, si bien en la misma audiencia la defensa del demandado Cirilo Sukari Mamani impugnó la resolución argumentando que no se le concedió el uso de la palabra para sustentar su tacha, sin embargo, en la misma oportunidad la Juez denunciada dejó constancia que la defensa del demandado sí tuvo el uso de la palabra en la etapa correspondiente procediendo a interponer el cuestionamiento probatorio pero sin fundamentarlo, por lo que mediante resolución N° 09, declaró inadmisible la apelación en vista de que, conforme lo establece el artículo 301° del Código Procesal Civil, la resolución de la tacha es inimpugnable, no obstante ello, contra esta última resolución el demandado interpuso recurso de Queja. Siendo así, se aprecia que la defensa del demandado tuvo la oportunidad de fundamentar su cuestionamiento al momento de presentar la tacha y antes de correrse traslado a la contraparte, conforme lo establece la norma procesal; sin embargo, no lo hizo y tampoco se aprecia que haya dejado constancia de la supuesta imposibilidad de hacer uso de la palabra antes de resolverse su pedido, lo cual desvirtúa la vulneración del derecho de defensa atribuida. 9.- En cuanto al cuestionamiento del contenido de la sentencia, el denunciarte sostiene que resulta ilegal y arbitraria al haberse considerado como único punto controvertido determinar si asiste a los demandantes el derecho a que los demandados otorguen la correspondiente escritura pública, sobre la base de un documento simple con contenido falso y que carecía de fecha cierta. Al respecto, en principio corresponde precisar que la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública de compraventa no tiene como objeto determinar la validez del acto jurídico contenido en el documento ofrecido, ni revisar las formalidades del mismo, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 949° del Código Civil no establece formalidad alguna para que el comprador de un inmueble se convierta en propietario del mismo [“La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”]. La fi nalidad de la pretensión planteada judicialmente en este proceso es que el emplazado cumpla con la obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien (según lo dispuesto en el artículo 1549° del Código Civil), con la respectiva formalización de un documento privado de compraventa, a fi n de que este acto jurídico conste en instrumento público en mérito del cual se admita su inscripción en el Registro correspondiente, pudiendo ser otorgado por el Juez en caso de rebeldía del emplazado. En el caso que nos ocupa, los demandantes adjuntaron a su demanda el contrato privado en el que constaba la compraventa del inmueble, el cual fue admitido como medio probatorio en la audiencia única y, si bien en esta diligencia los demandados tuvieron la oportunidad de cuestionar la validez de este documento por falsedad o nulidad (artículos 242° y 243° del Código Procesal Civil), no interpusieron la tacha con las formalidades de ley, lo cual determinó que se desestime su cuestionamiento, subsistiendo el valor probatorio de la minuta, la cual fue evaluada en el estadio correspondiente. Por tanto, si bien ante los cuestionamientos a la autenticidad del contrato presentado y el inicio de una investigación preliminar por falsifi cación de documentos, la Juez investigada tenía la posibilidad de suspender el proceso (artículo 320° del Código Procesal Civil) u ordenar la actuación de medios probatorios adicionales (artículo 194° del Código Procesal Civil), a efecto de establecerse fehacientemente la validez del documento controvertido, sin embargo, al no tratarse de normas imperativa, la omisión de estos procedimientos, aunque cuestionables funcionalmente, no puede ser consideradas como la trasgresión de una norma expresa constitutiva del delito de PREVARICATO. 10.- En lo que concierne a la violación del principio de instancia plural, por haber expedido la resolución N° 12, de fecha 13.01.06, que declaró improcedente la apelación interpuesta el mismo día por Cirilo Zenón Sukari Mamani, argumentando que la impugnación sólo puede ser formulada en la misma audiencia; debe considerarse que el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del debido proceso, contemplada en el inciso 6) del artículo 139°, de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se persigue que lo resuelto por un Juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y que éstos hayan sido formulados dentro del plazo legal. En relación al plazo y trámite de la apelación de sentencias, la norma genérica prevista en el artículo 373° del Código Procesal Civil, establece que “La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contados desde el día siguiente de la notifi cación.”, por lo que en el caso de los procesos sumarísimos, el artículo 556° del Código Procesal Civil establece claramente que la sentencia, al igual que las resoluciones que declaran improcedente la demanda o fundada una excepción o defensa previa, son apelables con efecto suspensivo “…dentro de tercer día de notifi cadas”, precisando también que “las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369° en lo que respecta a su trámite”. 11.- A pesar de la claridad del texto normativo que establece el plazo para impugnar la sentencia en un proceso sumarísimo, la magistrada denunciada, en su resolución N° 12 del 13.01.2006, apartándose del sentido expreso e inequívoco de la norma, consideró que la apelación de dicha sentencia debió presentarse en la misma audiencia en la que fue dictada, en aplicación de lo dispuesto en el acápite 2. del artículo 376° del Código Procesal Civil (“La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, …), sin tener en cuenta que el artículo 558° del Código