Norma Legal Oficial del día 16 de octubre del año 2009 (16/10/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 16 de octubre de 2009

7.- Sobre la denegatoria de suspension del MORDAZA, contenida en la resolucion N° 06 de fecha 05.01.2006, a pesar de la existencia de una investigacion preliminar de naturaleza penal relacionada con la autenticidad del documento que sustentaba la demanda, debe tenerse en cuenta que si bien el demandado cumplio con adjuntar elementos de juicio que corroboraban sus argumentos, lo que podria haber hecho recomendable la suspension del MORDAZA civil para establecerse la autenticidad o falsedad del documento en sede penal, sin embargo, es preciso senalar que el articulo 320° del Codigo Procesal Civil establece que la procedencia de la suspension, de oficio o a pedido de parte, se declarara "en los casos previstos legalmente y cuando a criterio del Juez sea necesario", mientras que el articulo 3° del Codigo de Procedimientos Penales, con similar finalidad, establece que, en caso de establecerse la existencia de indicios razonables de la comision de un delito perseguible de oficio durante la sustanciacion de un MORDAZA civil, "el juez suspendera la tramitacion civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil". De MORDAZA normas se deduce que la suspension del tramite del MORDAZA civil es una facultad discrecional del Juzgador, sujeta a determinadas condiciones vinculadas a un convencimiento subjetivo de su necesidad, y no una obligacion impuesta por una MORDAZA imperativa, por tanto, la desestimacion del pedido del demandado no puede ser considerada como la transgresion al texto expreso y MORDAZA de la ley, que se requiere para la configuracion del delito de PREVARICATO. 8.- Con respecto a la violacion del MORDAZA del derecho de defensa, por no haber permitido fundamentar la tacha interpuesta por el demandado contra el unico medio probatorio ofrecido -minuta de compraventa-; de la revision del acta de la audiencia unica (fs.139/148) se aprecia que el abogado defensor del demandado se limito a formular la tacha sin precisar en dicho acto "con claridad los fundamentos en que se sustentan ...", segun lo dispone el articulo 301° del Codigo Procesal Civil, verificandose que luego de formulado el cuestionamiento probatorio se corrio traslado a la parte demandante para su absolucion y, posteriormente se expidio la resolucion N° 08, desestimandola de plano precisamente por falta de fundamentacion. En este sentido, si bien en la misma audiencia la defensa del demandado MORDAZA Sukari MORDAZA impugno la resolucion argumentando que no se le concedio el uso de la palabra para sustentar su tacha, sin embargo, en la misma oportunidad la Juez denunciada dejo MORDAZA que la defensa del demandado si tuvo el uso de la palabra en la etapa correspondiente procediendo a interponer el cuestionamiento probatorio pero sin fundamentarlo, por lo que mediante resolucion N° 09, declaro inadmisible la apelacion en vista de que, conforme lo establece el articulo 301° del Codigo Procesal Civil, la resolucion de la tacha es inimpugnable, no obstante ello, contra esta MORDAZA resolucion el demandado interpuso recurso de Queja. Siendo asi, se aprecia que la defensa del demandado tuvo la oportunidad de fundamentar su cuestionamiento al momento de presentar la tacha y MORDAZA de correrse traslado a la contraparte, conforme lo establece la MORDAZA procesal; sin embargo, no lo hizo y tampoco se aprecia que MORDAZA dejado MORDAZA de la supuesta imposibilidad de hacer uso de la palabra MORDAZA de resolverse su pedido, lo cual desvirtua la vulneracion del derecho de defensa atribuida. 9.- En cuanto al cuestionamiento del contenido de la sentencia, el denunciarte sostiene que resulta ilegal y arbitraria al haberse considerado como unico punto controvertido determinar si asiste a los demandantes el derecho a que los demandados otorguen la correspondiente escritura publica, sobre la base de un documento simple con contenido falso y que carecia de fecha cierta. Al respecto, en MORDAZA corresponde precisar que la demanda de Otorgamiento de Escritura Publica de compraventa no tiene como objeto determinar la validez del acto juridico contenido en el documento ofrecido, ni revisar las formalidades del mismo, mas aun si se tiene en cuenta que el articulo 949° del Codigo Civil

no establece formalidad alguna para que el comprador de un inmueble se convierta en propietario del mismo ["La sola obligacion de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de el, salvo disposicion legal diferente o pacto en contrario"]. La finalidad de la pretension planteada judicialmente en este MORDAZA es que el emplazado cumpla con la obligacion de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien (segun lo dispuesto en el articulo 1549° del Codigo Civil), con la respectiva formalizacion de un documento privado de compraventa, a fin de que este acto juridico conste en instrumento publico en merito del cual se admita su inscripcion en el Registro correspondiente, pudiendo ser otorgado por el Juez en caso de rebeldia del emplazado. En el caso que nos ocupa, los demandantes adjuntaron a su demanda el contrato privado en el que constaba la compraventa del inmueble, el cual fue admitido como medio probatorio en la audiencia unica y, si bien en esta diligencia los demandados tuvieron la oportunidad de cuestionar la validez de este documento por falsedad o nulidad (articulos 242° y 243° del Codigo Procesal Civil), no interpusieron la tacha con las formalidades de ley, lo cual determino que se desestime su cuestionamiento, subsistiendo el valor probatorio de la minuta, la cual fue evaluada en el estadio correspondiente. Por tanto, si bien ante los cuestionamientos a la autenticidad del contrato presentado y el inicio de una investigacion preliminar por falsificacion de documentos, la Juez investigada tenia la posibilidad de suspender el MORDAZA (articulo 320° del Codigo Procesal Civil) u ordenar la actuacion de medios probatorios adicionales (articulo 194° del Codigo Procesal Civil), a efecto de establecerse fehacientemente la validez del documento controvertido, sin embargo, al no tratarse de normas imperativa, la omision de estos procedimientos, aunque cuestionables funcionalmente, no puede ser consideradas como la trasgresion de una MORDAZA expresa constitutiva del delito de PREVARICATO. 10.- En lo que concierne a la violacion del MORDAZA de instancia plural, por haber expedido la resolucion N° 12, de fecha 13.01.06, que declaro improcedente la apelacion interpuesta el mismo dia por MORDAZA MORDAZA Sukari MORDAZA, argumentando que la impugnacion solo puede ser formulada en la misma audiencia; debe considerarse que el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantia consustancial del debido MORDAZA, contemplada en el inciso 6) del articulo 139°, de la Constitucion Politica del Estado, mediante la cual se persigue que lo resuelto por un Juez de primera instancia pueda ser revisado por un organo funcionalmente superior, siempre que se MORDAZA hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y que estos hayan sido formulados dentro del plazo legal. En relacion al plazo y tramite de la apelacion de sentencias, la MORDAZA generica prevista en el articulo 373° del Codigo Procesal Civil, establece que "La apelacion contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada via procedimental, contados desde el dia siguiente de la notificacion.", por lo que en el caso de los procesos sumarisimos, el articulo 556° del Codigo Procesal Civil establece claramente que la sentencia, al igual que las resoluciones que declaran improcedente la demanda o fundada una excepcion o defensa previa, son apelables con efecto suspensivo "...dentro de tercer dia de notificadas", precisando tambien que "las demas son solo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con calidad de diferidas, siendo de aplicacion el articulo 369° en lo que respecta a su tramite". 11.- A pesar de la claridad del texto normativo que establece el plazo para impugnar la sentencia en un MORDAZA sumarisimo, la magistrada denunciada, en su resolucion N° 12 del 13.01.2006, apartandose del sentido expreso e inequivoco de la MORDAZA, considero que la apelacion de dicha sentencia debio presentarse en la misma audiencia en la que fue dictada, en aplicacion de lo dispuesto en el acapite 2. del articulo 376° del Codigo Procesal Civil ("La apelacion contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en MORDAZA, ...), sin tener en cuenta que el articulo 558° del Codigo

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