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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de octubre de 2009 404619 Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 376° de la misma norma adjetiva, la apelación de autos con efectos suspensivos, como es el caso de la sentencia, debe realizarse en la misma audiencia en la que se dictó. Posteriormente, por resolución de fecha 16.01.2006 (fs.87-B) se declaró consentida la sentencia y, por resolución del 19.01.2006 (96), se dispuso la devolución de la minuta de compraventa a la demandante. III. CARGOS IMPUTADOS: 3.- Los cargos de contenido penal que se atribuyen a la magistrada María Fabiola Ortega Saldaña, por su actuación funcional en el proceso civil seguido por Robert Sukari Valdivia y otra contra Cirilo Zenón Sukari Mamani y otra, sobre Otorgamiento de Escritura Pública, se sustentan en los siguientes hechos puntuales: a) La violación al derecho a la jurisdicción predeterminada por ley por no haber cumplido con devolver el expediente al juzgado de origen cuando desapareció el impedimento del juez natural Joaquín Luna Victoria Rosas, al haber sido promovido como Vocal Superior y en su reemplazo fuera designado el doctor Fredy Escobar Arquiñego; b) La violación del artículo 320° del Código Procesal Civil, al haber expedido la resolución N° 06 de fecha 05.01.2006, denegando el pedido de suspensión del proceso ante la evidente falsifi cación de documento y fi rma, pese haberse presentado como prueba la copia de la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público: c) La violación del derecho de defensa, al no permitirle fundamentar la tacha que formuló contra el referido documento en la audiencia, corriendo traslado a la parte contraria inmediatamente, para después desestimarla por una supuesta “falta de fundamentación”; d) La violación del inciso 3) del artículo 245° del Código Procesal Civil, al expedir la sentencia de fecha 09.01.2006, que declaró fundada la demanda basándose en un documento cuestionado -supuesta minuta-, presentado como único medio probatorio que no tenía efi cacia jurídica, dado que no era auténtico, más aún si se trataba de un instrumento simple y carecía de fecha cierta; e) La violación del principio de la instancia plural y a la previsión contenida en el artículo 556° del Código Procesal Civil, al haber denegado deliberadamente el Recurso de Apelación promovida contra la sentencia cuestionada, mediante resolución N° 13.01.06, señalando que el referido recurso impugnatorio sólo podía interponerse en la misma audiencia, evidenciando su claro propósito de favorecer a la parte demandante. IV. DELITOS ATRIBUIDOS: 4.- El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El delito de prevaricato, según su estructura típica, prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración Pública, la acción prevaricadora lesiona el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en lo estipulado por el Derecho. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, que haya sido consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. De otro lado incurre en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipifi cado en el artículo 376º del mismo ordenamiento legal, el funcionario público que abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN: 5.- En el curso de las investigaciones practicadas por el Órgano de Control, la magistrada denunciada María Fabiola Ortega Saldaña, presentó su informe de descargo (fs.99/102), señalando que la rotación de los magistrados y personal auxiliar no es comunicada a su Despacho, por lo que desconocía que el Juez Freddy Escobar Arquiñego había asumido el Primer Juzgado Civil de Ica, donde se inició la causa. En todo caso, sostiene, no existía impedimento alguno para que continuase con el trámite del proceso, lo cual tampoco fue cuestionado por el demandado o su defensa, quienes, por el contrario, acudieron a la audiencia única llevada a cabo el 09.01.2006. Tampoco es cierto, afi rma, que se restringiera el derecho de defensa de las partes al resolver la tacha formulada por el demandado, pues se habría limitado a aplicar las reglas que sobre el particular se encuentran contenidas en el Código Procesal Civil. Agrega además en su Ofi cio de fs.200/201, que de acuerdo a las normas procesales, la apelación de la sentencia expedida en audiencia única debe ser presentada en la misma diligencia, lo cual no fue cumplido por el demandado. Finalmente, señala que no ha actuado con dolo, por lo que no sería posible la confi guración de los delitos denunciados. 6.- Con respecto al primer hecho imputado, es decir, sobre la violación al derecho a la jurisdicción predeterminada por ley, basado en la supuesta negativa de la Juez denunciada a devolver el expediente al Primer Juzgado Civil de Ica a pesar de haber desaparecido el impedimento que dio lugar a su remisión, debe tenerse en cuenta que la garantía constitucional del “Juez Natural”, como integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, implica el derecho de las partes a que el confl icto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley, lo cual, en el curso del proceso, se expresa y actúa a través de la determinación de la competencia jurisdiccional. En el presente caso, se aprecia que la demanda civil mencionada en el punto 2.a) de la presente resolución fue admitida a trámite por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica por razones de especialidad y turno, constituyéndose de esta manera en el Juzgado predeterminado por Ley, cumpliéndose en este medida con admitir la demanda y dar inicio de la actividad jurisdiccional (resolución N° 01 del 11.11.05, fs.21/22). Sin embargo, en vista del impedimento del Juez que posteriormente asumió el Despacho del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, de acuerdo a las normas procesales pertinentes, se dispuso la remisión del expediente al Juez “llamado por ley” (según la resolución del 07.12.2005, fs.58), el cual resultó ser el Tercer Juzgado Civil de Ica, a cargo de la magistrada María Fabiola Ortega Saldaña, sin que ello signifi que la vulneración de la mencionada garantía constitucional, por tratarse de un supuesto de traslado de la competencia prevista en la norma procesal, que faculta al nuevo Juez a continuar con el trámite del proceso con la subsiguiente pérdida de competencia del primero. En el mismo sentido, si bien se verifi có que durante la secuela del proceso el Juez que inicialmente intervino en la causa (y que oportunamente declaró su impedimento), fue promovido a un cargo superior, mientras que un nuevo Juez asumió el Despacho del Primer Juzgado Civil de Ica, ello no implica que éste último pueda retomar la competencia del proceso derivado, pues, como se ha mencionado, la competencia fue trasladada a otro magistrado de la forma prevista en la Ley. Siendo así, en el presente caso, no se aprecia una vulneración a la garantía constitucional del Juez predeterminado por Ley, más aún si las partes se sometieron a dicha competencia en todos y cada uno de los actos procesales, hasta la expedición de la sentencia.