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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (17/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de octubre de 2009 404671 Complementaria del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, tal información no incluye los datos a que se hacen referencia en el numeral 5.1 del artículo 5° del presente procedimiento; por lo que, a fi n de estandarizar el formato de presentación de la citada información, los sujetos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente norma que se encuentren en etapa de operación, deberán remitir la información referida a la localización de área considerada en los planos conforme a la construcción “as built”, de conformidad con las características detalladas en el presente procedimiento. En tal sentido, la Tercera Disposición Complemetaria ha sido eliminada; y, la Primera Disposición Complementaria ha sido modifi cada de la siguiente manera: “Primera.- Los Concesionarios y Operadores de Ductos Principales, Ductos de Uso Propio o Sistemas de Recolección e Inyección que, a la entrada en vigencia de la presente norma, se encuentren operando el Sistema de Transporte de Gas Natural, Ductos Principales, Ductos de Uso Propio o Sistemas de Recolección e Inyección, deberán presentar a OSINERGMIN, en un plazo máximo de tres (03) meses de publicado el presente procedimiento, la información referida a la Localización de Áreas de Ductos de Gas Natural, considerada en los planos conforme a la construcción “as built”, de conformidad con las características detalladas en el numeral 5.1 del artículo 5º del presente procedimiento y la información solicitada en el Anexo 1.” X) En relación a la Primera Disposición Complementaria, la empresa señala que tanto el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos como, el proyecto prepublicado protegen la localización de área al momento del diseño del ducto; toda vez que, el artículo 5º dispone que los planos de localización de área deben presentarse como parte del Manual de Diseño; por lo que, la obligación contenida en la primera disposición complementaria debe excluir a los concesionarios y operadores que se encuentren en operación. Comentarios de OSINERGMIN Al respecto, nos remitimos a los comentarios formulados en los numerales II) y IX). Sin perjuicio de lo antes mencionado, es preciso señalar que si bien a través del presente procedimiento se pretende salvaguardar la clasifi cación de la localización de área considerada al momento de la aprobación del Manual de Diseño; debe tenerse en consideración que, el objetivo de requerir información sobre Localización de Áreas a los concesionarios y operadores que se encuentren en la etapa de operación de los ductos, a través de los formatos establecidos en el presente procedimiento, es uniformizar el contenido de la referida información. Observaciones y recomendaciones presentadas por la empresa Enersur I) Enersur considera que la obligación contenida en el literal g) del artículo 5º debe ser eliminada; toda vez que, son los gobiernos locales y no los concesionarios u operadores de ductos, los que cuentan con información sobre el número de edifi caciones o edifi cios multifamiliares. Comentarios de OSINERGMIN Al respecto, nos remitimos a los comentarios formulados a la empresa TGP en el primer párrafo del numeral VII. II) Respecto al artículo 8º, la empresa recomienda se precise que la obligación de informar se circunscribe a cualquier hecho que genere cambio en la clasifi cación de la localización de área dentro de los límites de las instalaciones de transporte de hidrocarburos que utiliza el concesionario u operador del ducto y no fuera de dichas instalaciones. Asimismo, indica que debe considerarse los casos en que las localizaciones de áreas de dos operadores se superponen o se encuentran anexas a fi n de precisar sobre quién recae la obligación de informar; y, se debería diferenciar las responsabilidades de los operadores de ductos principales y ductos de uso propio. Comentarios de OSINERGMIN El artículo 8º dispone expresamente que la obligación de informar recae sobre cualquier hecho que pueda generar una modifi cación de la clasifi cación de la localización de área, la misma que es defi nida como un área geográfi ca a lo largo del ducto que transporta gas natural, de doscientos (200) metros de ancho a cada lado del eje del mismo; por lo que, debe comunicarse cualquier variación en dicho espacio. Por otro lado, debe precisarse que la obligación de informar sobre la localización de área abarca al universo de las personas naturales y jurídicas que se hayan constituido como concesionarios y operadores de ductos principales, ductos de uso propio y sistemas de recolección e inyección, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios al imponerse la obligación de presentar la información detallada en el numeral 5.1 del artículo 5º de la presente norma, a fi n de que la supervisión que realiza OSINERGMIN se realice conforme a los aspectos técnicos y legales aplicables. Observaciones y recomendaciones presentadas por la empresa Perú LNG S.R.L. I) La empresa señala que debe precisarse si la obligación de presentar la información correspondiente a la localización de área, contenida en la Segunda Disposición Complementaria, se agota con la publicación del presente procedimiento o por el contrario, se trata de una obligación constante a lo largo del tiempo. Comentarios de OSINERGMIN Al respecto, debe precisarse que la Sétima Disposición Transitoria del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, dispone que el concesionario no tendrá responsabilidad alguna en caso que actividades no previsibles por terceros cambien las condiciones que determinaron la clasifi cación de la localización de área; en tal sentido, la obligación contenida en la Segunda Disposición Complementaria del proyecto prepublicado, implicaría reconocer implícitamente que las condiciones consideradas al momento de la aprobación del Manual de Diseño que determinaron la clasifi cación de la localización de área pueden variar; desvirtuando la responsabilidad que tienen los gobiernos locales de salvaguardar la califi cación de las mismas e impedir cualquier tipo de acción que las desvirtúen conforme a lo establecido en el artículo 94º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; por lo que, se ha considerado pertinente modifi car la Segunda Disposición Complementaria de acuerdo al siguiente detalle: “Segunda.- En los casos en que se produzcan cambios que ameriten la emisión de un Informe Técnico Favorable del Manual de Diseño del OSINERGMIN, los Concesionarios y Operadores de Ductos Principales y Ductos de Uso Propio que se encuentren en la etapa de operación, deberán presentar a OSINERGMIN, los planos actualizados con las características detalladas en el numeral 5.1 del artículo 5º del presente procedimiento y la información solicitada en el Anexo 1.” Asimismo, considerando que las personas naturales y jurídicas que operan Sistemas de Recolección e Inyección no se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Segunda Disposición Complementaria señalada precedentemente, se ha procedido a modifi car el numeral 5.2. del artículo 5º conforme a lo que se señala a continuación: “5.2 Las empresas que construyan Ductos de Sistemas de Recolección e Inyección, deberán presentar los planos con las características detalladas en el numeral 5.1 del artículo 5º del presente procedimiento, en las siguientes oportunidades: i) Luego de finalizados los trabajos de construcción del ducto, hasta cinco (5) días hábiles antes del inicio de la operación del mismo; y, ii) En los casos en que se produzcan modifi caciones y/o ampliaciones del ducto, hasta cinco (5) días antes del inicio de la operación de la modifi cación y/o ampliación, de ser el caso.”