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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (18/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Lima, domingo 18 de octubre de 2009 404761 “Artículo 8º.- Registro de abonados de acuerdo a la modalidad de contratación del servicio La empresa operadora se encuentra obligada a llevar un registro debidamente actualizado de los abonados que hubieren contratado servicios bajo la modalidad prepago, control y/o postpago. Cada registro deberá ser independiente, debiendo contener como mínimo: (i) Nombre y apellidos completos del abonado; (ii) Número y tipo de documento legal de identifi cación del abonado, debiendo incluirse únicamente el Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería o Registro Único de Contribuyentes; (iii) Número telefónico o de abonado, para el caso de los servicios de telefonía fi ja y servicios públicos móviles; o número de contrato o de identifi cación del abonado, en los demás casos; y, (iv) Plan tarifario contratado. La información anteriormente indicada, deberá ser solicitada al abonado al momento de la contratación, debiendo exigirse la exhibición del documento legal de identifi cación a efectos de validar la información brindada por el abonado. En caso que, por cualquier causa lícita, se realice un cambio en la titularidad del servicio bajo la modalidad prepago, corresponderá al abonado registrar el cambio de titularidad con la finalidad que el nuevo titular sea reconocido como nuevo abonado y pueda ejercer los derechos que otorga la presente norma, salvo en caso de fallecimiento del abonado, en cuyo caso el nuevo titular con la acreditación respectiva podrá registrar dicho cambio de titularidad. No obstante, el nuevo titular también podrá registrarse como tal, siempre que cumpla con informar a la empresa operadora lo siguiente: (i) nombre y apellidos completos del abonado anterior, y número y tipo de documento legal de identificación del abonado anterior, o (ii) nombre y apellidos completos del abonado anterior, y fecha de nacimiento del abonado anterior, o (iii) números telefónicos o de abonado de destino frecuentes en la última recarga o rehabilitación del servicio. Para efectos del cambio de titularidad en el servicio bajo la modalidad prepago, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 41º y 42º. En caso el nuevo titular no cuente con la información del abonado anterior a que hace referencia el párrafo anterior, podrá comunicarse con la empresa operadora a efectos de solicitar su reconocimiento como tal en el registro de abonados prepago, para cuyos efectos la empresa operadora deberá consignar su nombre y apellidos completos, así como el número y tipo de documento legal de identifi cación del abonado. La empresa operadora deberá validar la referida información a través de la realización de tres (3) llamadas en un período máximo de quince (15) días calendario. El procedimiento de cambio de titularidad anteriormente indicado, no será de aplicación en caso el equipo terminal del nuevo titular se encuentre como robado en el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Móvil, así como en caso el abonado acredite que el servicio fue cedido al nuevo titular en uso y no en propiedad. La inclusión del cambio de titularidad en el correspondiente registro deberá realizarse mediante los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la provisión de servicios a que hace referencia el Título XII.” Artículo Segundo.- Incluir el artículo 8-Aº a las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, con los textos siguientes: “Artículo 8-Aº.- Procedimiento de baja del servicio contratado bajo la modalidad prepago La empresa operadora deberá establecer y comunicar al OSIPTEL el procedimiento que aplique para dar de baja al servicio contratado bajo la modalidad prepago, cuando éste no hubiera sido rehabilitado o recargado dentro del plazo máximo establecido por la empresa operadora. Luego de transcurrido el plazo a que se refi ere el párrafo precedente, la empresa operadora podrá dar de baja el servicio, previa comunicación al abonado por cualquier medio idóneo, con una anticipación no menor de quince (15) días calendario a la fecha de baja, salvo cuando exista un saldo de tráfi co no utilizado. En este último caso, la comunicación al abonado deberá realizarse con una anticipación no menor de quince (15) días calendario del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 90º. En ambos casos, la comunicación deberá indicar claramente (i) la fecha en que se hará efectiva la baja del servicio, y (ii) las implicancias que tendrá la baja respecto de la pérdida del número telefónico o de abonado, de ser el caso, o cualquier otro aspecto relevante para el abonado. En el caso de planes tarifarios bajo la modalidad prepago del servicio de telefonía fi ja, en los que la empresa operadora otorgue al abonado la posibilidad de mantener inhabilitado el servicio por un período continuo mayor a dos (2) meses y reactivarlo sin costo alguno, no será exigible la devolución por concepto de fracciones de tarifa o renta fi ja.” Artículo Tercero.- Sustituir los artículos 2º y 3º del Anexo 5 –Régimen de Infracciones y Sanciones– de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: “Artículo 2º.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 7º, 8-Aº, 9º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 16-Aº, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 28º, 29º, 33º, 34º, 35º, 37º, 38º, 39º, 40º, 40-Aº, 41º, 42º, 43º, 44º, 45º, 47º, 48º, 48-Bº, 48-Cº, 50º, 51º, 52º, 53º, 54º, 55º, 59º, 60º, 61º, 62º, 64º, 67º, 69º, 71º, 72º, 75º, 75-Aº, 76º, 77º, 80º, 82º, 84º, 85º, 87º, 88º, 89º, 90º, 91º, 92º, 93º, 94º, 96º, 97º, 98º, 99º y Quinta Disposición Final.” “Artículo 3º.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 3º (segundo párrafo), 4º (primer y tercer párrafo), 6º, 8º, 10º, 17º, 27º, 30º, 31º, 32º, 57º, 58º, 63º, 68º, 73º, 78º (tercer párrafo), 79º, Sexta Disposición Final y Sétima Disposición Final.” Artículo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Disposición Transitoria Única.- Las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán realizar campañas de actualización de la información que fi gura en el registro de abonados prepago, a efectos de subsanar los errores u omisiones que se encuentren en dicho registro, siguiendo el procedimiento de cambio de titularidad establecido en el artículo 8º de las Condiciones de Uso, lo cual será verifi cado por el OSIPTEL. La referida actualización deberá realizarse dentro de un plazo de treinta (30) días calendario, con posterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución. El incumplimiento a la obligación establecida en el párrafo anterior, constituirá una infracción grave. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobada mediante Ley Nº 27332 y modifi cada en parte por la Ley Nº 27631, el OSIPTEL tiene la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito PROYECTO