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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (05/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 85

RO EC O El Peruano Lima, sábado 5 de setiembre de 2009 Pág. 13 DÉCIMO QUINTA.- La programación, gestión, negociación, aprobación, suscripción y registro de las cooperaciones internacionales no reembolsables, de carácter técnico y fi nanciero, ligadas a operaciones de endeudamiento, que se otorguen a favor de las entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, están a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. Por Resolución Suprema de Economía y Finanzas se aprueban estas cooperaciones internacionales no reembolsables.” CUARTA.- Modifíquese el epígrafe del Artículo 59º, los párrafos 59.1, 59.2 y 59.4 del Artículo 59º y los Artículos 60º y 61º de la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, y sus modifi catorias, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 59º.- Financiamientos contingentes e instrumentos para obtener recursos en caso de desastres naturales, tecnológicos y crisis económica y fi nanciera 59.1 Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, a negociar y celebrar fi nanciamientos contingentes, tales como líneas de crédito, operaciones de endeudamiento, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural y/o tecnológico, para destinarlos a fi nanciar la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por dichos desastres y atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada, así como para mitigar los riegos de situaciones de emergencia y crisis de tipo económico y fi nanciero en el país. 59.2 Las contrataciones de los referidos fi nanciamientos contingentes y de otros instrumentos con organismos multilaterales de crédito están exceptuadas de las normas relativas a las contrataciones y adquisiciones del Estado. En el caso que tales contrataciones sean realizadas con otras entidades fi nancieras, las mismas se efectuarán de acuerdo a un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 59.4 El Ministerio de Economía y Finanzas informará al Congreso de la República sobre las operaciones e instrumentos que se han mencionado en los párrafos 59.1, 59.2 y 59.3 dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la celebración de los contratos correspondientes. Artículo 60º.- Aprobación Los fi nanciamientos contingentes y demás instrumentos que se mencionan en el artículo 59º serán aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 61º.- Atención del servicio y otros gastos El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que genere la celebración de los fi nanciamientos contingentes, así como aquellos otros costos derivados de la contratación de los instrumentos indicados en el artículo 59º de esta norma legal, serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública.” DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- Extíngase la obligación de restitución a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas al Tesoro Público del saldo pendiente de pago correspondiente a los apoyos otorgados por este último en el marco de lo dispuesto en los Decretos de Urgencia Nº 031-2007 y Nº 010-2008 y deróguense los numerales 1.2 de los Artículos 1º de los acotados Decretos de Urgencia. SEGUNDA.- Deróguese el literal c) del numeral 20.2 del Artículo 20º de la Ley General. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2010 Proyecto de Ley LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2010 CAPÍTULO I LOS RECURSOS QUE FINANCIAN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO Artículo 1º.- Recursos que fi nancian los gastos del Presupuesto del Sector Público Los recursos estimados que fi nancian los créditos presupuestarios aprobados en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010 para los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales ascienden a la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 81 857 278 697,00), y se establecen por las Fuentes de Financiamiento que a continuación se detallan: a) Recursos Ordinarios Los Recursos Ordinarios hasta por el monto de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 53 192 423 000,00), que comprenden la recaudación de los ingresos corrientes e ingresos de capital, deducida la suma correspondiente a la comisión por recaudación. Dicha comisión constituye un recurso propio de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), y se debita automáticamente con cargo a la recaudación efectuada. b) Recursos Directamente Recaudados Los Recursos Directamente Recaudados hasta por el monto de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 7 577 598 949,00), que comprenden,