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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (05/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 84

RO EC O El Peruano Lima, sábado 5 de setiembre de 2009 Pág. 12 TÍTULO V GARANTÍAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES Artículo 9º.- Monto máximo Autorícese al Gobierno Nacional a otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones hasta por un monto que no exceda la cantidad de US$ 489 000 000,00 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en concordancia con lo que establece el párrafo 22.3 del artículo 22º de la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Las operaciones de endeudamiento que, para cada año fi scal, celebre la Empresa Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.) sin la garantía del Gobierno Nacional se sujetarán a lo dispuesto en el Título IV de la Ley General. SEGUNDA.- El registro previo a que se refi ere el artículo 5º de la Ley Nº 28875, Ley que crea el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación Internacional No Reembolsable, para el caso de los proyectos de inversión pública, cuyos estudios de preinversión son fi nanciados con cargo a una Cooperación Internacional No Reembolsable, se efectuará cuando se concluyan los citados estudios. TERCERA.- Apruébese la propuesta para la Octava Reposición de los recursos al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), mediante la cual la República del Perú contribuirá con el monto de US$ 200 000,00 (DOSCIENTOS MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS). CUARTA.- Las empresas a las cuales el Estado garantizó para que obtengan recursos del exterior que, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se han convertido en deuda pública, no podrán ser postores, contratistas y/o participar en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado, hasta que culminen de honrar su deuda con el Estado. QUINTA.- El valor de los inmuebles materia de transferencia autorizada por el Decreto de Urgencia Nº 026-96 publicado el 24 de abril de 1996, será cancelado con cargo al remanente del Haber Social patrimonial de la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad - ELECTROLIMA S.A. en liquidación, al momento de su extinción. Facúltese al Ministerio de Salud y a la citada empresa en liquidación a efectuar los ajustes contables que se requieran para implementar lo dispuesto en el párrafo precedente. SEXTA.- Autorícese a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas a reembolsar los gastos y costos en que incurra el Banco de la Nación en el desarrollo de la defensa de la República del Perú en los procesos judiciales iniciados o por iniciarse de la operación de endeudamiento externo aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 463. SÉTIMA.- Facúltese al Administrador del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, creado mediante el Decreto de Urgencia Nº 010-2004, a celebrar contratos con empresas o instituciones especializadas, nacionales o internacionales, a fi n de obtener servicios de consultoría de acuerdo con el marco legal sobre la materia, para evaluar y determinar todos los elementos necesarios para negociar y celebrar operaciones de cobertura de riesgo o similares. La empresa o institución especializada contratada proveerá al Administrador del Fondo el volumen, tipo y cantidad de combustible, el precio a partir del cual se ejercerá la cobertura (strike), el período materia de cobertura, la modalidad de cobertura a ejecutar y demás información que se requiera para realizar las operaciones de cobertura de riesgo o similares. El Administrador del Fondo, previa opinión favorable de la comisión consultiva a que se refi ere el artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 sobre la información brindada por la empresa o institución especializada señalada en el párrafo precedente, comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas los parámetros antes indicados para la ejecución de la cobertura. Sobre la base de los parámetros aprobados por la comisión consultiva, la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas ejecutará las operaciones de cobertura de riesgo o similares, según lo establecido en el numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto de Urgencia 047-2007. OCTAVA.- Las operaciones de endeudamiento interno que se acuerden con cargo al monto establecido en el literal d) del párrafo 5.2 del Artículo 5º de esta Ley, serán destinadas a fi nanciar la adquisición de bienes del Ministerio de Defensa. El servicio de la deuda derivado de las aludidas operaciones de endeudamiento será atendido por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a los recursos que oportunamente le proporcione el Ministerio de Defensa. Mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas se aprobará el Convenio de Traspaso de Recursos en el cual se establecerán los términos y condiciones en que el Ministerio de Defensa efectuará la transferencia de los recursos antes citados y su correspondiente mecanismo de garantía. NOVENA.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2010. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERA.- Modifíquese el párrafo 19.2 del Artículo 19º de la Ley General, por el siguiente texto: “19.2 Las gestiones de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público para la concertación de operaciones de endeudamiento externo del Gobierno Nacional, sólo podrán iniciarse con la aprobación previa del Consejo de Ministros; excepto en el caso de aquellas operaciones destinadas al apoyo a la Balanza de Pagos y los empréstitos, en las que tales gestiones se iniciarán a sola iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas.” SEGUNDA.- Modifíquese el párrafo 64.2 del Artículo 64º de la Ley General, por el siguiente texto: “64.2 En el caso de los gobiernos regionales y gobiernos locales, estas operaciones se autorizan por Acuerdo del Consejo Regional o Acuerdo del Concejo Municipal, según corresponda. En las empresas no fi nancieras, dicha autorización corresponde otorgarla a la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad, bajo su responsabilidad.” TERCERA.- Adiciónese la Décimo Tercera, Décimo Cuarta y Décimo Quinta Disposiciones Complementarias y Transitorias de la Ley General, con los textos siguientes: “DÉCIMO TERCERA.- Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas para que, mediante Resolución Ministerial, efectúe la recomposición de los montos en la estructura de la Fuente de Financiamiento “Recursos por Operaciones Ofi ciales de Crédito” destinada a atender el gasto por el servicio de la deuda pública durante un Año Fiscal, dentro del total del crédito presupuestario previsto para dicha Fuente de Financiamiento en el respectivo ejercicio fi scal. DÉCIMO CUARTA.- Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas para que reestructure, mediante Decreto Supremo, los montos en las Fuentes de Financiamiento con las que se atenderá el gasto por el servicio de la deuda pública de determinado Año Fiscal, previa evaluación de la ejecución y proyección de los ingresos y gastos públicos y dentro del total del crédito presupuestario para el servicio de la deuda pública de que dispone el citado Pliego en el respectivo ejercicio fi scal.