NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (09/09/2009)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 35
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de setiembre de 2009 402241 Poder Judicial, que deben ser merituados para apreciar la conducta y veracidad del abogado y del apoderado que fi rman el escrito de queja; Tercero: Del estudio de autos, fl uye a fojas cuarenta que con fecha cuatro de octubre de dos mil seis, el señor Sixto Emilio Mamani Sumari en su condición de Presidente del Frente de Defensa de los Trabajadores y Accionistas Minoritarios de la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca y Anexos, y el señor Lázaro Viviano Vilca Huayta en calidad de Fiscal de dicha asociación, solicitaron al Juez de Paz Rodríguez Mayta la realización de una diligencia de constatación de posesión en las instalaciones de la Empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima e Industrial Azucarera Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima, quién mediante resolución número uno ordenó la realización de la diligencia de constatación de posesión para el día seis de octubre del mismo año; verifi cándose de autos, la extensión de tres actas elaboradas por el quejado, siendo estas, el acta de toma de posesión obrante a fojas cincuenta y dos a sesenta y dos, el acta de instalación del directorio que corre a fojas cincuenta y uno, y el acta de inventario obrante de fojas cuarenta y dos a cincuenta; Cuarto: Asimismo, se encuentra acreditado el proceder manifi estamente irregular del quejado, toda vez que se atribuyó facultades que excedían su función notarial previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que dispuso actos que no le correspondían, como se verifi ca a fojas cincuenta y tres, en la que expresamente indica “… el Juez de Paz dispone la instalación y que se comunique al Ministerio Público mediante ofi cio sobre estos hechos societarios; disponiéndose además un inventario de los bienes y acervo documentario existente …”; es decir, dio autenticidad a la realización de una asamblea e instalación de un directorio sin que se hayan observado las formalidades prescritas en el estatuto societario o la Ley General de Sociedades, tales como convocatoria, quórum, adopción de acuerdos, o sin que exista un proceso judicial previo que así lo ordene, procediendo a la ministración de posesión e instalación de directorio, como el mismo investigado lo indica en los escritos cursados por su persona al Jefe de la Delegación Policial de Cocachacra, al Jefe de la Dirección Policial de Arequipa y al Fiscal Provincial de Turno de Mollendo y que en autos obran a fojas treinta y seis, treinta y siete y treinta y ocho, respectivamente; actuación que agravó el confl icto existente entre los directivos, accionistas y trabajadores de las referidas empresas, como se advierte de los recortes periodísticos obrantes en autos, confl icto que como se ha verifi cado el quejado tenia pleno conocimiento, según se desprende del acta de constatación de fojas sesenta y ocho y siguiente, en el que expresamente declara que: “… conoce que la Empresa Chucarapi tiene varios juicios con los trabajadores …”; Quinto: Que de los medios probatorios incorporados en autos queda demostrado de manera objetiva e incontrovertible la irregular conducta disfuncional del Juez de Paz quejado, pudiendo apreciarse en torno al análisis probatorio y a la determinación concreta de responsabilidad, la vulneración a las disposiciones contenidas en los artículos sesenta y cinco y sesenta y ocho que a su vez remite al artículo cincuenta y ocho de la referida Ley Orgánica que regulan la competencia de los Jueces de Paz, dentro de las cuales se encuentra comprendida la función notarial; encontrándose plenamente acreditada la comisión de los ilícitos funcionales, y una conducta notoriamente impropia al cargo que ejerce el quejado, siendo que los argumentos esgrimidos por éste en su informe de descargo resultan ingenuos, débiles e inconsistentes, por lo que su actuación implica la determinación de afectación grave de principios básicos que debe regir a toda persona que integra el Poder Judicial; en consecuencia, efectuando la delimitación de la magnitud de la conducta disfuncional y el grado de responsabilidad del quejado, se ha determinado su gravedad que daña la imagen y dignidad del cargo que ostenta, desmereciéndolo ante el concepto público, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, mas aun cuando tiene asignado funciones conciliatorias; todo lo cual conduce a la necesidad de imponerle la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo doscientos once del mencionado texto legal; por tales consideraciones, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Enrique Rodas Ramírez, por unanimidad, RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor Luís Alberto Rodríguez Mayta, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Cocachacra - Islay, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. ANTONIO PAJARES PAREDES JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN SONIA TORRE MUÑOZ WÁLTER COTRINA MIÑANO ENRIQUE RODAS RAMIREZ 394213-3 Imponen medida de destitución a auxiliar administrativo del Módulo Corporativo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura QUEJA ODICMA Nº 1476-2007- PIURA Lima, diecinueve de setiembre de dos mil ocho.- VISTO: El expediente administrativo que contiene la Investigación ODICMA número mil cuatrocientos setenta y seis guión dos mil siete guión Piura seguida contra el servidor Enrique Espinoza Sánchez, por su actuación como auxiliar administrativo del Módulo Corporativo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura; por los fundamentos pertinentes de la resolución expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, obrante a fojas trescientos dos a trescientos seis; y, CONSIDERANDO: Primero: A mérito de la queja verbal y de las declaraciones de Janina Estela Vegas Chávez y Liset Felipa Irene Vegas Chávez, cuyas Actas obran de fojas noventa y noventa a dos, respectivamente, la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura abrió investigación disciplinaria contra don Enrique Espinoza Sánchez; Segundo: Las quejosas atribuyen al mencionado servidor cobro indebido de dinero a doña Aura Chávez Vilela, madre de las recurrentes, ascendente a la suma de cuarenta nuevos soles; Tercero: Los hechos denunciados se remontan al diecinueve de junio de dos mil seis, a las nueve horas, en que el investigado habría concurrido al domicilio de las quejosas a solicitarles la suma de dieciocho nuevos soles con noventa céntimos, aduciendo que requería de esa suma de dinero para hacer un pago que evitaría que su hermano Alexander Conrado Vegas Chávez fuera internado en el Establecimiento Penitenciario de Río Seco; Cuarto: Al no obtener resultado a su favor, posteriormente se dirigió a la casa de la madre de las quejosas, donde hizo similar requerimiento; solicitando además que necesitaba dinero adicional para poder internarlo en el Centro de Salud de San Juan de Dios y así evitar que sea recluido en el referido establecimiento penal; Quinto: Se advierte de autos, que el investigado aprovechando la desesperación de la señora Aura Chávez Vilela, logró que ésta le hiciera entrega de cuarenta nuevos soles; cabe precisar, que, si bien inicialmente las quejosas al constituirse al ente contralor, no refi rieron el nombre del investigado en razón a que era desconocido para ellas; sin embargo, al señalarles las características físicas de éste, se pudo determinar que era el servidor judicial Enrique Espinoza Sánchez, quien se encontraba inmerso en la comisión del hecho motivo de la queja, quedando plenamente corroborado con la sindicación uniforme de las señoras Janina Estela Vegas Chávez y Lisset Felipa Irene Vegas Chávez, así como por la madre de éstas doña Aura Chávez Vilela, materializada en la queja verbal y en sus declaraciones glosadas precedentemente, en las cuales se detallan la forma y circunstancia en que se produjeron los hechos que originaron el presente procedimiento disciplinario, indicando que el responsable de los mismos era el servidor judicial Espinoza Sánchez, a quien lo reconocieron plenamente como la persona