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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de agosto de 2010 423192 el numeral 24. literal f. del artículo 2º de la Constitución Política del Estado sólo puede ser ejecutada por “mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito.”. Según el texto original del artículo 4º de la Ley 27934 – Ley que Regula la Intervención de la Policía Nacional y del Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito – (antes de la modifi catoria introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989, publicado el 22.07.2007), existe FLAGRANCIA DELICTIVA cuando concurren los requisitos de percepción directa de la comisión de un hecho delictivo, inmediatez temporal e inmediatez personal, que se materializan en las siguientes circunstancias: a) Cuando la realización del acto punible es actual y, en esta circunstancia, el autor es descubierto. b) Cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber realizado el acto punible, o, c) Cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de cometerlo. 8. En cuanto al requisito de inmediatez contenido en el segundo y tercer supuesto de la norma, debe precisarse que si bien se exige un corto periodo de tiempo entre la realización del hecho delictivo y la detención del implicado, sin embargo, resulta evidente que no puede limitarse este tiempo al instante inmediato a la realización hecho punible, pues la norma, si bien no establecía un rango temporal, reconocía la subsistencia del estado de fl agrancia, incluso, durante la persecución del infractor o en momentos posteriores al hecho punible siempre que permanezca en contacto con los objetos o huellas del delito cometido. Queda claro que la intervención realizada luego de una persecución sin interrupción, también se produce en estado de fl agrancia, pues en este caso, estaríamos ante una situación de continuidad entre el hecho punible, la persecución y la captura de su autor. 9. En caso de producirse una detención indebida o irregular, la Constitución Política del Estado, ha previsto la acción de HABEAS CORPUS, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos (artículo 200º, numeral 1.). Entre las expresiones del derecho a la libertad individual se encuentra precisamente, “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito...”, según lo establecido en el numeral 7) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional; por lo que, en caso que el juez constitucional competente determine una detención ilegal y declaré fundada la demanda de habeas corpus, tiene facultad para disponer alternativamente las medidas previstas en el artículo 34º de la misma norma procesal constitucional, entre ellas “Poner en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho”. V.3. Sobre la responsabilidad del Juez Alfredo Catacora Acevedo en los delitos de Prevaricato y Encubrimiento Personal 10. De los actuados se advierte que el juez Catacora Acevedo sustentó su sentencia que declaró fundada la demanda de Habeas Corpus y decretó la inmediata libertad de Jesús Florida Rey y Zulema Salinas Saavedra, en los siguientes fundamentos: a) En la primera intervención policial, los ciudadanos Florida Rey y Salinas Saavedra fueron privados arbitrariamente de su libertad por parte de un grupo de efectivos policiales, pues no contaban con autorización para ingresar o registrar el inmueble en el que intervinieron a estas personas y presuntamente incautaron droga ilegalmente, tampoco comunicaron la intervención al Ministerio Público o a los niveles superiores de la propia autoridad policial, ni cumplieron con poner a los intervenidos a disposición de las autoridades pertinentes en calidad de “detenidos” por supuesta fl agrancia delictiva. b) No existía documento que acredite que los accionantes [los ciudadanos Florida Rey y Salinas Saavedra] hayan estado en posesión de la droga decomisada a los efectivos policiales que habían realizado su primera captura. 11. En tal sentido, es de advertirse preliminarmente que los ciudadanos extranjeros Jesús Florida Rey y Zulema Salinas Saavedra, al momento de expedirse la sentencia antes mencionada se encontraban en condición de “detenidos” por disposición de la autoridad policial (DIRANDRO), por su presunta vinculación con el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas; por lo que es necesario establecer las circunstancias que dieron lugar a la referida restricción de libertad, a efecto de determinar si la decisión del juez investigado se encuentra justifi cada, o si, por el contrario, implica una contravención normativa. 12. Analizando los actuados del expediente de Habeas Corpus, principalmente los Partes Policiales Nº 05-04-07-DIRANDRO-PNP/OFINT-GO, Nº 622-04- 07-DIRANDRO-PNP/DITID y el Informe Nº 09-04.07- DIRANDRO-PNP/OFINT-GE (fs.39/40 y 52/56 de cuaderno anexo A), se advierte que Jesús Florida Rey y Zulema Salinas Saavedra, estaban siendo objeto de vigilancia policial en la vivienda que ocupaban, sito en el Jirón 10, número 270 – Segundo piso – Monterrico Norte – San Borja, desde las 12 horas del 03.04.2007, por parte de un equipo de inteligencia de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional - DIRANDRO -, debido a su presunta participación en actividades de tráfi co ilícito de drogas, continuándose la vigilancia el 04.04.2007, desde las 08.00 horas hasta las 14.15 horas, para luego retomarla a partir de las 20.30 horas. En tales circunstancias observaron en el lugar a los vehículos de placas BIR – 158, TGA – 801 y BQN – 700, de los cuales descendieron varios efectivos policiales, algunos pertenecientes a un grupo distinto de la DINANDRO y otros, de distintas dependencias de la Policía Nacional, quienes irrumpieron en el inmueble e intervinieron a Mario Giovanny Jesús Cervat Llerena, Jesús Florida Rey y Zulema Salinas Saavedra, los mismos que fueron introducidos en uno de los vehículos, con algunos efectivos policiales, mientras los demás abordaron los autos restantes, a uno de los cuales también introdujeron una bolsa con un objeto que habían sacado del inmueble. 13. Los tres vehículos siguieron distintos recorridos, siendo seguidos y vigilados por personal del equipo de inteligencia de la DIRANDRO, hasta que se reunieron a inmediaciones del local “Bembos” de la cuadra 53 de la Avenida Benavides – Santiago de Surco, siendo fi nalmente intervenidos a las 00.10 horas del 05.04.2007, en la Calle Sacramento ubicada entre la Universidad Ricardo Palma y el establecimiento comercial “Bembos” de la misma Avenida Benavides (los vehículos de placas BIR – 158, TGA – 801), así como en el cercano grifo PRIMAX (el vehículo de placas BQN – 700). 14. Durante esta acción policial, se encontró en el interior del vehículo Nissan de placas BIR-158, al ciudadano español Jesús Florido Reyes y a la ciudadana panameña Zulema Sugen Salinas Saavedra, en compañía del SOT3ra. PNP Manuel Walter Mendoza Ávila, mientras que en el vehículo Toyota de placas TGA-801, se intervino al Mayor PNP. Walter Manuel Romero Garrido (conductor), Mayor PNP. Wagner Sánchez Chamachi (pasajero delantero) y, en la parte externa delantera al Capitán PNP. Alex Alberto Arrue García, hallándose debajo del asiento del pasajero delantero, la bolsa que momentos antes se había sacado del inmueble intervenido, la misma que contenía “una (01) artesanía en cuero repujado en cuyo interior estaba acondicionado un total de 0.240 kgrs.(Peso Bruto) de Alcaloide de Cocaína...” (según el Informe Nº 09-04.07-DIRANDRO-PNP/OFINT-GE de fs. 52/56 y el acta de fs. 132/134). 15. De lo expuesto se deduce que la intervención por parte de efectivos de la DIRANDRO no fue un acto aislado y desvinculado de la acción policial desarrollada previamente en el inmueble, por el contrario, fue consecuencia del trabajo de vigilancia policial iniciado el 03.04.2007, en el curso del cual precisamente se percataron de la irrupción del primer grupo de efectivos policiales, los mismos que intervinieron a los ciudadanos extranjeros Florida Rey y Salinas Saavedra, y hallaron la droga posteriormente incautada. De acuerdo al desarrollo de estos acontecimientos, si bien el accionar