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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de agosto de 2010 423191 a bordo de dos vehículos, varios efectivos policiales, algunos pertenecientes a un grupo distinto de la DINANDRO y otros de distintas dependencias de la Policía Nacional, acompañados de Mario Giovanny Jesús Cervat Llerena, morador de la vivienda, quien les abrió la puerta e ingresaron al inmueble, donde detuvieron a los ciudadanos Jesús Florida Rey y Zulema Salinas Saavedra, subiéndolos a uno de los vehículos, desplazándose luego por distintos puntos de la ciudad sin bajarse, exigiéndoles la entrega de dinero a cambio de su liberación y de no formularles cargos por Tráfi co Ilícito de Drogas (de este ilícito requerimiento se conoció después). c) Al no haber sido informados de esta inusual acción policial, los miembros del Grupo Operativo de Inteligencia de la DINANDRO que realizaban la vigilancia, iniciaron el seguimiento encubierto a los miembros del grupo policial mixto que trasladaba a los ciudadanos Jesús Florida Rey y Zulema Salinas Saavedra, y a las 00:10 horas del 05.04.2007, proceden a su intervención, contando con la participación de un representante del Ministerio Público. d) En dicha actuación policial, los efectivos de la DINANDRO hallaron a los ciudadanos Jesús Florida Rey y Zulema Salinas Saavedra a bordo de uno de los vehículos, custodiados por algunos miembros del grupo policial mixto que los intervino, y en el otro vehículo se encontraban los miembros restantes del mismo grupo policial, junto con una pieza de cerámica conteniendo droga camufl ada, por lo cual, tanto los efectivos policiales intervenidos como los señores Florida Rey y Salinas Saavedra, fueron conducidos a la dependencia policial para las investigaciones correspondientes. e) Con fecha 10.04.2007, Jesús Florida Rey y Zulema Salinas Saavedra interpusieron una demanda de Hábeas Corpus contra el Grupo Operativo de Inteligencia de la DINANDRO, ante el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, a cargo en esa fecha del Juez Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, quien admitió a trámite la demanda y dispuso la realización de las diligencias que estimó pertinentes. f) El 16.04.2007, el denunciado emitió sentencia declarando fundada la demanda y disponiendo la libertad de los ciudadanos Jesús Florida Rey y Zulema Salinas Saavedra, sin perjuicio de que la Policía Nacional realice las acciones legales que aseguren el resultado de su investigación. Como argumentos de esta decisión, el juez denunciado señaló que la primera detención que sufrieron los demandantes a manos de los miembros del “Grupo 1” fue ilegal y arbitraria, debido a que en ella no participó el Ministerio Público y a que durante su desarrollo, los detenidos fueron sometidos a tratos y procedimientos contrarios a la ley; mientras que, respecto a la segunda intervención, por el “Grupo 2” (DINANDRO), indicó que se llevó a cabo cuando los demandantes no se encontraban en posesión de droga alguna, la cual por el contrario, fue hallada en poder de los efectivos policiales miembros del “Grupo 1”, en un auto distinto a aquel en el cual los demandantes venían siendo desplazados. g) Por resolución del 09.05.2007, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima revocó la sentencia del juez Catacora Acevedo, y declaró infundada la demanda contra el Grupo Operativo de la DINANDRO e improcedente la misma contra los que resulten responsables. Como fundamento de la decisión, el colegiado señaló que la posesión de droga no requiere ser inmediata a fi n de dar lugar a un estado de fl agrancia, y por lo tanto, teniendo en cuenta que la droga cuya posesión se atribuyó a los ciudadanos Florida Rey y Salinas Saavedra, se encontraba en un vehículo en el cual viajaban los efectivos policiales del “Grupo 1”, aún subsistía dicho estado, cuando el Grupo Operativo los intervino. III. CARGOS ATRIBUIDOS 3.En dicho contexto, se atribuye al Juez Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, la comisión del delito de Prevaricato, por haber emitido la sentencia del 16.04.2007, en el Proceso de Hábeas Corpus Nº 2007-13478, declarando fundada la demanda interpuesta por los ciudadanos Jesús Florida Rey y Zulema Salinas Saavedra, quienes venían siendo objeto de un seguimiento e investigación policial por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, disponiendo su libertad a pesar de que estas personas fueron intervenidas en estado de fl agrancia, contraviniendo los incisos 3) y 5) del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Asimismo, se le atribuye la comisión del delito de Encubrimiento Personal, por haber favorecido la evasión de los referidos ciudadanos de la persecución penal, como consecuencia de la emisión de la sentencia antes mencionada. IV. DELITOS IMPUTADOS 4. El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En su estructura típica, este tipo penal prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración de Justicia, la acción prevaricadora lesiona el bien jurídico protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en la Ley. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. 5. El delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL, de otro lado, se encuentra previsto y sancionado por el artículo 404º del Código Penal, y por su intermedio se sanciona a aquella persona que sustrae a otro de la persecución penal, la ejecución de una pena, o de alguna otra medida ordenada por la Justicia. En cuanto a su aspecto subjetivo, la comisión de este delito requiere del dolo, el cual consiste en la conciencia de estar impidiendo o estorbando la ejecución de una medida ordenada por la justicia en contra de la persona perseguida. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN V.1. Sobre los argumentos de descargo del Juez Alfredo Catacora Acevedo 6. En su informe de descargo (fs. 63-89), y sus sucesivas ampliaciones (fs. 251-256, fs. 275-279 y fs. 289-291), el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo adujo que emitió la sentencia cuestionada al constatar la afectación de derechos fundamentales de los ciudadanos Florida Rey y Salinas Saavedra, durante su intervención por personal de la DINANDRO, explicando que la actuación del grupo policial mixto que realizó la intervención de estos ciudadanos, no fue una detención sino un secuestro, y cuando se produjo la segunda intervención, ya no existía un estado de fl agrancia delictiva, razón por la cual los efectivos policiales debieron haber solicitado al Juez de Turno, la emisión de una medida limitativa de derechos para retener a los referidos ciudadanos. Asimismo, indica que no favoreció la evasión de los detenidos Florida Rey y Salinas Saavedra, pues en su sentencia señaló que la autoridad policial debía tomar las medidas legales necesarias para asegurar el resultado de su investigación, lo cual ellos no hicieron. Finalmente, refi ere que en su calidad de Juez Constitucional, no contaba con atribuciones legales para disponer el impedimento de salida del país o alguna otra medida en contra de los referidos ciudadanos. V.2. Sobre la Detención Personal en Flagrancia y la acción de Habeas Corpus 7. La DETENCIÓN PERSONAL constituye la privación del derecho fundamental a la libertad de movimiento y locomoción que, de conformidad con lo establecido en