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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de agosto de 2010 423784 e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento. Artículo 19.- Informe Médico Legal A efectos de acreditar los supuestos b) y d) del artículo anterior se requerirá al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público para que practique una pericia médico legal, emitiéndose el respectivo informe médico legal. Artículo 20.- Discapacidad Permanente En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 18 precedente, el juez o el benefi ciario deberán requerir al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público que efectué la pericia médica respectiva, a fi n de determinar la discapacidad física permanente del procesado o condenado. De igual forma se procederá en el supuesto del inciso e) del artículo 18, a fi n de determinar la discapacidad física o mental permanente del hijo o cónyuge del procesado o condenado. Artículo 21.- Informe Social y Psicológico El procesado o condenado deberá acreditar las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social con informe social y pericia psicológica, conforme lo dispone la Ley. El informe social será requerido por el juez al Instituto Nacional Penitenciario, al Ministerio de Salud o al Colegio Profesional de Asistentes Sociales del Perú; sin perjuicio que el propio interesado presente su informe social que deberá ser emitido por una institución privada o pública ofi cialmente reconocida. En cuanto a la pericia psicológica ésta será efectuada por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público. CAPÍTULO IV EL PROCEDIMIENTO Sub Capítulo I Para el caso de los procesados Artículo 22.- Revocación del mandato de detención por comparecencia con restricción de vigilancia electrónica El juez antes de resolver la revocatoria del mandato de detención, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del mecanismo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del procesado. Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verifi caciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. La resolución judicial que revoca el mandato de detención por comparecencia con vigilancia electrónica personal dispondrá previamente la detención domiciliaria del procesado hasta la fecha de colocación del dispositivo, salvo cuando el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica personal, en cuyo caso se procederá de la forma prevista en el artículo 25 de este reglamento. Artículo 23.- Diligencia de colocación La diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de de cinco (5) días hábiles de emitida la resolución judicial de revocatoria del mandato de detención. La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez. Artículo 24.- Mandato de comparecencia con restricción de vigilancia electrónica El juez antes de emitir la resolución correspondiente deberá solicitar al procesado que proporcione su domicilio. Si el juez decide la utilización del mecanismo de vigilancia electrónica personal dispondrá la obligación del procesado de estar sujeto a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta que el juez verifi que a través del Instituto Nacional Penitenciario la disponibilidad del dispositivo de vigilancia electrónica a ser colocado y que Instituto Nacional Penitenciario remita el informe de verifi caciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 del reglamento. La fecha de colocación del mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez. Artículo 25.- La detención domiciliaria con restricción de vigilancia electrónica En el caso que el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica, la autoridad policial permanecerá vigilando al procesado sólo hasta el momento de la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica. La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez. Sub Capítulo II Para el caso de los condenados Artículo 26.- De los condenados El juez antes de emitir la sentencia, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente pueda ser utilizada, sin señalar el nombre del procesado. Asimismo, se solicitará el informe de verifi caciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. El juez en la audiencia de lectura de sentencia deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva defi nitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado. El juez en la sentencia precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación. Asimismo, cualquiera que sea el caso, se dispondrá que permanezca en su domicilio sujeto o no a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta la fecha en que se produzca la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica. Artículo 27.- Fecha para la diligencia de colocación Emitida la sentencia, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez. Artículo 28.- Impugnación de la sentencia Aún cuando la sentencia haya sido impugnada se ejecutará la vigilancia electrónica personal dispuesta por el juez. Sub Capítulo III Para el caso de condenados que obtengan los benefi cios penitenciarios Artículo 29.- Solicitud Para el caso de condenados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal, que deseen tramitar su benefi cio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, deberán indicar en su solicitud que aceptan de manera voluntaria la colocación del sistema de vigilancia electrónica personal si fuera el caso.