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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (14/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de agosto de 2010 423786 CAPÍTULO V DILIGENCIA DE COLOCACIÓN Artículo 40.- Diligencia de colocación Esta diligencia es aquella en la que se ejecuta la resolución judicial que dispone la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal. Se efectúa en presencia del procesado o condenado a quien se le va a colocar el dispositivo de vigilancia electrónica personal y de técnicos especializados tanto del Instituto Nacional Penitenciario como del operador del servicio de vigilancia electrónica. Asimismo, podrá estar presente su abogado defensor. Artículo 41.- Lugar de ejecución La diligencia de colocación se llevará a cabo en el domicilio autorizado por el juez en la diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica. El Instituto Nacional Penitenciario deberá informar al juzgado la realización de la diligencia de colocación. CAPÍTULO VI SUPERVISIÓN Y CONTROL Artículo 42.- Órgano encargado El Instituto Nacional Penitenciario realizará un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, en caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas por el juez, a fin de adoptar las correspondientes acciones. Artículo 43.- Niveles de Alerta El Juez debe tener en cuenta los siguientes niveles de alerta en el control que ejerza el Instituto Nacional Penitenciario sobre la utilización adecuada por parte del benefi ciario del mecanismo de vigilancia electrónica personal: a) Incidencia (leve): alerta emitida por el dispositivo de vigilancia electrónica que pretende advertir alguna anomalía que puede ser producida por factores ajenos al benefi ciario. La incidencia deberá ser comunicada en el informe mensual dispuesto en el artículo 4 del reglamento. b) Infracción (grave): alerta emitida por el equipo al centro de monitoreo donde se advierte que el benefi ciario ha iniciado acciones que atenten contra la continuidad del servicio. c) Riesgo (muy grave): Alerta que reporta daños o acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o el servicio. En caso de presentarse los niveles de alerta descritos en los literales b) o c), el Instituto Nacional Penitenciario deberá informar al Juzgado y al Ministerio Público en forma inmediata. Artículo 44.- Medidas a adoptarse Conocida la comunicación del Instituto Nacional Penitenciario sobre violaciones a las condiciones impuestas por el juez, éste podrá disponer alternativamente lo siguiente: a) Revocar sin más trámite la medida impuesta y ordenar el internamiento en un establecimiento penitenciario. b) Recibir las alegaciones del benefi ciario en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de producido el hecho. Artículo 45.- Facilidad de acceso El procesado o condenado que se encuentra bajo el mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión pueda tener acceso al domicilio en caso de una eventual alerta que el sistema pueda reportar. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El Instituto Nacional Penitenciario es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal. Asimismo, mantiene una permanente relación de coordinación con el operador del servicio del sistema de vigilancia electrónica personal, debiendo para ello contar con los medios técnicos para garantizar la ejecución del servicio y su continuidad. Segunda.- El Instituto Nacional Penitenciario deberá celebrar un convenio con el Poder Judicial para efectos de la elaboración de los informes sociales requeridos por la Ley, así como un convenio respecto a la adecuada coordinación técnica sobre la utilización e implementación del sistema de vigilancia electrónica personal. Tercera.- El Ministerio de Justicia, en coordinación con la Academia de la Magistratura, implementará un programa de capacitación dirigido tanto a jueces como fi scales, para la aplicación de la vigilancia electrónica personal. 530928-7 Cancelan título de Notario Público del Distrito Notarial de Puno RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0179-2010-JUS Lima, 11 de agosto de 2010 VISTO, el Informe Nº 014-2010-JUS/CN de fecha 4 de agosto de 2010, de la Presidenta del Consejo del Notariado; CONSIDERANDO: Que, mediante Ofi cio Nº 112-2010-CNP-P de fecha 14 de julio de 2010, el Decano del Colegio de Notarios de Puno pone en conocimiento el fallecimiento del señor Julio Edgar Lezano Zuñiga, Notario Público del distrito, provincia y departamento de Puno, Distrito Notarial de Puno, remitiendo copia del acta de defunción expedida por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC; Que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el notario cesa por muerte, por lo que habiendo operado dicha causal es necesaria la expedición de la Resolución Ministerial de cancelación de título de Notario Público otorgado al señor Julio Edgar Lezano Zuñiga, quien fue nombrado por acuerdo de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Puno de fecha 10 de abril de 1975; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado; el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, y el Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Cancelar, por causal de fallecimiento, el título de Notario Público del distrito, provincia y departamento de Puno, Distrito Notarial de Puno, otorgado al señor Julio Edgar Lezano Zuñiga. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución al Consejo del Notariado y al Colegio de Notarios de Puno, para los fi nes que corresponda. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR GARCÍA TOMA Ministro de Justicia 529767-1