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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (14/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de agosto de 2010 423785 Artículo 30.- Reserva y verifi cación Antes de la realización de la audiencia en la que el juez otorga el benefi cio penitenciario y durante la tramitación de éstos, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del condenado. Igualmente solicitará el informe de verifi caciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. Artículo 31.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal El juez en la fecha en que lleva a cabo la audiencia de otorgamiento de semilibertad o liberación condicional, deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva defi nitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del benefi ciario. Artículo 32.- Fecha para la diligencia de colocación Emitida la resolución judicial de otorgamiento del benefi cio penitenciario, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, durante los cuales el benefi ciario deberá permanecer en su domicilio. La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez. Sub Capítulo IV Para el caso de conversión de la pena Artículo 33.- Reserva y verifi cación Antes de resolver la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando algunas de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente pueda ser utilizada, sin señalar el nombre del condenado. Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verifi caciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. Artículo 34.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal En la audiencia que resuelve la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva defi nitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado. El juez en la resolución pertinente precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación. Asimismo, cualquiera que sea el caso, se dispondrá que el benefi ciado permanezca en su domicilio sujeto o no a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta la fecha en que se produzca la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica. Artículo 35.- Fecha para la diligencia de colocación Emitida la resolución judicial de conversión de la pena, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez. Sub Capítulo V Diligencia Especial de Otorgamiento del Mecanismo de Vigilancia Electrónica Personal y contenido del Acta Artículo 36.- Diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica Cuando el juez considere pertinente aplicar la vigilancia electrónica personal, se llevará a cabo una diligencia especial contando con la presencia del juez, el fi scal, el abogado defensor, el procesado o condenado y el personal del Instituto Nacional Penitenciario encargado de implementar la vigilancia electrónica. Artículo 37.- Momento de la diligencia especial Para el caso de condenados o de aquéllos que obtengan los benefi cios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, esta diligencia especial se realizará en la fecha de audiencia para la lectura de sentencia o en la fecha en que se realiza la audiencia de otorgamiento de los benefi cios penitenciarios, respectivamente. Para el caso de los procesados o en el caso que se efectúe la conversión de pena, el juez deberá señalar fecha de audiencia para realizar la diligencia especial, momento en el cual se deberá emitir la resolución respectiva. Artículo 38.- Acta de la diligencia especial La diligencia especial constará en un acta que contendrá todos los presupuestos señalados en el artículo 8º de la Ley. De igual forma, deberá contener expresamente lo siguiente: a) El procesado o condenado deberá manifestar su voluntad de aceptación para el uso del mecanismo de vigilancia electrónica y comprometerse a cumplir las condiciones de uso y debido cuidado del dispositivo de vigilancia. b) El juez deberá señalar el apercibimiento de revocatoria de la medida en caso de incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra sujeto el benefi ciado. c) La modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que el juez decida aplicar, según el artículo 9 del reglamento. De aplicarse la modalidad de vigilancia electrónica con tránsito restringido, el juez deberá señalar además el horario de salida y horario de regreso del benefi ciario a su domicilio, así como, la obligación de no pernoctar fuera del domicilio autorizado por el juez. d) El radio de acción y desplazamiento del benefi ciario. e) Una cláusula que precise que en caso el benefi ciario necesitara desplazarse fuera del radio de acción permitido en caso de emergencia, éste deberá comunicarse inmediatamente con el centro de monitoreo. Queda establecido que se entenderá la existencia de un caso de emergencia cuando el benefi ciario se encuentre en una situación que ponga en riesgo su vida. f) Una cláusula que precise que el procesado o condenado deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión del mecanismo de vigilancia electrónica pueda tener acceso a su domicilio en caso se reporten alguna de las alertas a que hace referencia el artículo 43 del reglamento. Una copia del acta debe ser entregada al Instituto Nacional Penitenciario. Sub Capítulo VI En Segunda Instancia Artículo 39.- Procedimiento En caso de ser impugnada la resolución que desestima la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica personal, en segunda instancia, de concederse ésta, se precisará la modalidad del mecanismo y se dispondrá que será el juez de primera instancia quien ejecutará la resolución procediendo de conformidad con lo normado en el reglamento.