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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de diciembre de 2010 430627 Vistos: Los escritos de Registro Nº 00036523-2010 de fecha 10 de mayo de 2010, Adjuntos 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de fechas 12 de mayo, 23 de junio, 05 y 15 de julio, 30 de setiembre, 13 y 25 de octubre del 2010; Adjuntos N° 5 y 6 de registro Nº 00036519 de fechas 06 y 07 de setiembre del 2010, presentados por la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A.; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1084, se promulgó la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, estableciéndose un mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca destinada al consumo humano indirecto, con la fi nalidad de mejorar las condiciones para su modernización y efi ciencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2008- PRODUCE, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, que contiene normas complementarias del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, estableciendo los procedimientos para la aplicación del régimen de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción destinada al Consumo Humano Indirecto de los recursos anchoveta y anchoveta blanca; Que, mediante Resolución Directoral N° 843-2008- PRODUCE/DGEPP, de fecha 31 de diciembre del 2008, se aprobó el Listado de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación – PMCE, cuyo Anexo fue publicado en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción; Que, el numeral 2) del artículo 7° de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobada por Decreto Legislativo N° 1084, establece que, en el caso de que la embarcación que sirvió de base para su cálculo y determinación inicial sea desmantelada (desguazada), dedicada de manera defi nitiva a otra pesquería u obtenga una autorización de incremento de fl ota para operar la embarcación mediante la sustitución de igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente, en la extracción de recursos plenamente explotados, en recuperación y subexplotados, o el armador acredite que dicha embarcación ha sido modifi cada para ser utilizada para otros fi nes y no realizará actividades pesqueras, el total PMCE podrá ser asociado e incorporado a otra u otras embarcaciones del mismo armador de manera defi nitiva; Que, asimismo, el citado numeral del artículo 7° de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobada por Decreto Legislativo N° 1084, establece que, no procederá la asociación o incorporación a que se refi ere este numeral en caso de verifi carse que los titulares de las embarcaciones pesqueras materia de la misma cuentan con sanciones de multa o suspensión que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos fi rmes o que hayan agotado la vía administrativa o confi rmadas mediante sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada. En aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la asociación o incorporación, encontrándose condicionada la vigencia a su resultado; Que, el numeral 1) del artículo 16º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, establece que, “A fi n de asociar o incorporar de manera defi nitiva el PMCE fi jado para una Embarcación a otra u otras Embarcaciones del mismo armador que cuenten con permiso de pesca para los Recursos, el armador deberá comunicar al Ministerio su decisión en dicho sentido, cumpliendo los siguientes requisitos mínimos: 1) Acreditar que la Embarcación que sirvió de base para el cálculo del PMCE se encuentra en cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley, mediante la acreditación de haber parqueado la Embarcación hasta conseguir (i) autorización de incremento de fl ota o permiso de pesca para dicha Embarcación en otras pesquerías, indicando el número de la resolución correspondiente; o, (ii) conseguir que la Autoridad Marítima proceda a la desmantelación o modifi cación de la Embarcación para otros fi nes, de manera tal que quede impedida de realizar actividades pesqueras. (…)”; Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2010- PRODUCE, se estableció un procedimiento excepcional a fi n de permitir la asociación o incorporación defi nitiva del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación del recurso anchoveta de una embarcación a otra; Que, a través del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 006-2010-PRODUCE, se decretó que, los armadores de las embarcaciones pesqueras respecto de las cuales fuera a iniciarse el procedimiento Nº 131 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de la Producción denominado “Asociación o Incorporación Defi nitiva del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) del Recurso Anchoveta”, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2009-PRODUCE, tendrán el plazo máximo de doce (12) meses para acreditar que la embarcación pesquera que transfi ere su PMCE se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el numeral 2) del artículo 7º de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1084 y en el numeral 1 del artículo 16º de su Reglamento; Que, el artículo 2º del mencionado Decreto Supremo, establece que, los armadores podrán presentar su solicitud de asociación o incorporación defi nitiva de PMCE, sustituyendo el requisito 2) del procedimiento Nº 131 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE, incorporado por Decreto Supremo Nº 012-2009-PRODUCE, con un Certifi cado de Depósito emitido por un Almacén General de Depósito debidamente autorizado por la Superintendencia de Banca y Seguros, que acredite que la embarcación se encuentra en custodia en un almacén o depósito, debiendo cumplir con todos los demás requisitos contenidos en el procedimiento Nº 131 del TUPA del Ministerio de la Producción; Que, asimismo, el artículo 4º del referido Decreto Supremo, establece que, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero a través de la Resolución Directoral correspondiente, autorizará la asociación o incorporación defi nitiva del PMCE, sujeto a la condición expresa, de que su vigencia está condicionada a que, el armador acredite, en el plazo máximo de doce (12) meses, que la embarcación pesquera se encuentra en uno de los supuestos del numeral 2) del artículo 7º de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación y en el numeral 1) del artículo 16 de su Reglamento. Además, indica que, el plazo otorgado en el artículo 1º, será computado desde el día siguiente de la notifi cación al armador con el acto administrativo que conceda la autorización de reasignación de PMCE, y la solicitud de evaluación de cumplimiento del requisito deberá presentarse a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero antes de concluido el plazo de doce (12) meses; Que, mediante las Resoluciones Directorales Nºs. 296- 2004-PRODUCE/DNEPP y 131-2005-PRODUCE/DNEPP, se otorgó a favor de TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A., permiso de pesca a plazo determinado para operar las embarcaciones pesqueras TASA 43 (CO-21913- PM) y TASA 45 (CO- 22029-PM) respectivamente, en la extracción del recurso anchoveta para consumo humano indirecto, utilizando para ello redes de cerco con tamaño mínimo de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm), en el ámbito del litoral peruano, fuera de las cinco (05) millas adyacentes a la costa; Que, mediante Resolución Directoral Nº 186-2007- PRODUCE/DGEPP, se aprobó a favor de la empresa TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. el cambio de titular del permiso de pesca de las embarcaciones pesqueras GUILLERMO (CO-17299-PM) y FLAMINGO (HO-6579- PM); modifi cándose la carga neta de GUILLERMO de 311.27 m3 a 371.03 m3 y autorizándose incremento de fl ota para ampliar la capacidad de bodega de FLAMINGO de 276.00 m3 a 321.64 m3; y mediante Informe N° 1207- 2009-PRODUCE/DGEPP-Dchi se aprobó el cambio de nombre de la embarcación GUILLERMO a “TASA 420” y mediante Resolución Directoral Nº 809-2008-PRODUCE/ DGEPP de la embarcación FLAMINGO a “TASA 36”; Que, mediante Resolución Directoral Nº 084-2006- PRODUCE/DNEPP, se aprobó a favor de la empresa TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. el cambio de titular