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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (24/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de diciembre de 2010 431522 Hipotecarios deben haberse constituido conforme a la ley de la materia y cumplir con los siguientes requisitos: a) Deben estar conformadas por bienes inmuebles destinados a vivienda. b) Deben ser hipotecas de primer rango. c) Son admisibles las garantías que respalden otros créditos otorgados por el Emisor al deudor hipotecario, siempre que se establezca la obligación de sustitución o pago preferente de los Créditos Hipotecarios en caso de incumplimiento del deudor hipotecario, de acuerdo al artículo 13º. d) Los bienes materia de hipoteca deben estar valorizados por un perito profesional independiente, con sujeción a las normas establecidas por la SBS. Artículo 9º.- Recursos provenientes de los Créditos de Respaldo Los recursos que obtenga el Emisor provenientes del pago o del prepago de los Créditos de Respaldo serán de su libre disponibilidad salvo que, como consecuencia de dicha disposición, se genere el incumplimiento de los requisitos de cobertura contemplados en la Ley o Emisión, según corresponda. De ser este el caso, el Emisor debe mantener dichos recursos en calidad de Activos de Respaldo, de conformidad con lo señalado en el título VI de la presente Ley. Título IV Emisores Artículo 10º.- Obligaciones del Emisor El Emisor está obligado a mantener en su contabilidad o los anexos pertinentes una adecuada identifi cación de los Activos de Respaldo de cada Emisión, la cual debe estar a disposición del Agente de Monitoreo, del Representante de los Bonistas y de la SBS, con la información actualizada necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones. Esta información incluye, al menos, lo siguiente: a) Registros de cada Emisión de los BHC y montos emitidos. b) Montos individuales de los Créditos de Respaldo. c) Cronograma de vencimiento de los Créditos de Respaldo, prepagos y pagos recibidos, y volumen y monto de deuda atrasada. d) Monto y características de otros Activos de Respaldo. e) Otra información que determine la SBS. Corresponde a la SBS establecer la forma y la metodología de presentación de esta información, así como la manera en que será de conocimiento de los demás acreedores. Los documentos de Emisión y los contratos celebrados con el Agente de Monitoreo pueden disponer que la información y documentación a presentar sea más detallada y en periodicidades menores a las establecidas por la SBS. Título V Registro Jurídico Artículo 11º.- Afectación de los Activos de Respaldo Para la afectación de los Activos de Respaldo basta con elevar a escritura pública el respectivo contrato de Emisión de los BHC o legalizar el mismo ante notario, en caso de que se encuentre sujeto a ley extranjera. La afectación de los Activos de Respaldo es un acto inscribible en el Registro Mobiliario de Contratos. Esta inscripción es facultativa. Adicionalmente, la afectación puede ser inscrita en otros registros que correspondan a la naturaleza de los Activos de Respaldo. Sin perjuicio de lo expuesto, el registrador tiene por válida la inscripción de la afectación de los Activos de Respaldo con la sola presentación de la resolución de aprobación de la Emisión expedida por la SBS. Título VI Sustitución e incorporación de Activos de Respaldo Artículo 12º.- Sustitución de los Activos de Respaldo Con excepción de los Créditos de Respaldo, el Emisor puede sustituir en cualquier momento los otros Activos de Respaldo que cumplan las características acordadas en los contratos de Emisión. La sustitución es obligatoria en los casos establecidos en el artículo 13º. La sustitución de Activos de Respaldo solo procede hasta declarada la intervención de un Emisor. La parte que se sustituya debe estar debidamente identifi cada y debe ser comunicada a la SBS de acuerdo con los mecanismos que, para tal efecto, esta entidad determine. Artículo 13º.- Sustitución de los Créditos de Respaldo El Emisor solo puede sustituir los Créditos de Respaldo por otros Activos de Respaldo que cumplan las características establecidas en la presente Ley, siempre que se deba a su vencimiento, prepago o incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7º. La parte que se sustituya debe estar debidamente identifi cada en la contabilidad o anexos y debe ser comunicada a la SBS de acuerdo con los mecanismos que, para tal efecto, esta entidad determine. Título VII Agente de Monitoreo Artículo 14º.- Monitoreo de la Emisión La Emisión es monitoreada por el Agente de Monitoreo, contratado por el Emisor, quien tiene la función de monitorear el desempeño de los Activos de Respaldo. Pueden actuar como Agentes de Monitoreo las entidades facultadas para desempeñarse como fi duciarios u operar comisiones de confi anza, conforme a la Ley General. El Agente de Monitoreo no puede estar vinculado al Emisor o prestatario del Crédito Puente y debe designar a una persona natural que lo represente. Artículo 15º.- Funciones del Agente de Monitoreo Son funciones del Agente de Monitoreo las siguientes: a) Monitorear el desempeño de la Emisión y de los Activos de Respaldo. b) Requerir al Emisor la sustitución de los Activos de Respaldo en caso de que se confi gure algunas de las causales previstas en la presente Ley. c) Verifi car el cumplimiento por parte del Emisor de la obligación de informar y mantener actualizado el registro contable o anexos de los Activos de Respaldo correspondientes. d) Comunicar a la SBS y, de ser el caso, al Representante de los Obligacionistas de cualquier incumplimiento de las obligaciones del Emisor. e) En caso de intervención, liquidación y disolución del Emisor, ejecutar los acuerdos que adopte la Asamblea en relación con la enajenación o transferencia de la Emisión y de los Activos de Respaldo. f) Otras obligaciones que determine la SBS. En el caso de los Créditos Puente, las funciones establecidas en los literales a), b), c) y d) del Agente de Monitoreo también son de aplicación sobre el prestatario del Crédito Puente.