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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de diciembre de 2010 431524 AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación 582229-1 LEY Nº 29638 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 137º Y EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 226º DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 861, LEY DEL MERCADO DE VALORES, PARA FACILITAR LA INTEGRACIÓN CORPORATIVA ENTRE BOLSAS DE VALORES Y LA INTEGRACIÓN CORPORATIVA ENTRE INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES Artículo 1º.- Sustitución del artículo 137º del Decreto Legislativo núm. 861, Ley del Mercado de Valores Sustitúyese el artículo 137º del Decreto Legislativo núm. 861, Ley del Mercado de Valores, modifi cado por el Decreto Legislativo núm. 1061, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 137º.- Acciones En el caso de que la bolsa tenga la condición de sociedad anónima, podrá emitir una o más clases de acciones, con o sin derecho a voto. Las acciones podrán inscribirse para su negociación en rueda de bolsa. Ninguna persona por sí misma o con sus vinculados, puede ser propietaria directa o indirectamente de acciones emitidas por una bolsa que representen más del diez por ciento (10%) del capital social con derecho a voto, ni ejercer derecho de voto por más de dicho porcentaje. Dicha restricción no aplica en los casos de integración corporativa entre bolsas a nivel internacional que autorice CONASEV, siempre que se verifi que como mínimo los siguientes requisitos: a) Que las acciones de la persona jurídica controladora de las bolsas integradas deberán inscribirse en el Registro. b) Que, ya sea por mandato de la ley o por disposiciones estatutarias, se refl eje una diversidad en la propiedad y en el ejercicio de derechos de voto de la persona jurídica controladora de la bolsa constituida en el Perú, de tal manera que se cumpla en dicha persona jurídica controladora con la restricción contenida en el segundo párrafo de este artículo o con restricciones de efectos similares, siempre que estas sean previamente aprobadas por CONASEV. Lo dispuesto en el presente literal no impide la celebración de acuerdos entre accionistas que busquen proteger los derechos de las minorías. c) Que la sociedad controladora se encuentre supervisada por algún organismo con funciones equivalentes a CONASEV. d) Que la bolsa constituida en el Perú implemente mecanismos de control que le permitan tomar conocimiento oportuno sobre el cumplimiento de los límites a que se refi ere el literal b), de tal modo que ante un incumplimiento pueda reportar este inmediatamente a CONASEV. e) Otras condiciones que mediante normas de carácter general establezca CONASEV. Corresponde a CONASEV defi nir los alcances del concepto de integración corporativa. La integración corporativa entre bolsas, a que se refi eren los párrafos precedentes, no será posible en caso de que la persona jurídica controladora de la bolsa constituida en el Perú se encuentre establecida en territorios de baja o nula imposición tributaria. Los requisitos para autorizar la integración corporativa entre bolsas de acuerdo con lo establecido precedentemente constituyen requisitos para mantener autorización de funcionamiento y para operar como bolsa en el Perú. En el caso de que, luego de haberse obtenido la autorización de integración corporativa entre bolsas, se incumpliese con alguna de las condiciones que dieron mérito a dicha autorización, la bolsa constituida en el Perú deberá acreditar, en el plazo que se establezca mediante normas de carácter general, que se ha subsanado el incumplimiento; de lo contrario, CONASEV podrá dictar una medida cautelar, sin perjuicio de iniciar un procedimiento sancionador contra la bolsa.” Artículo 2º.- Sustitución del inciso d) del artículo 226º del Decreto Legislativo núm. 861, Ley del Mercado de Valores Sustitúyese el inciso d) del artículo 226º del Decreto Legislativo núm. 861, Ley del Mercado de Valores, modifi cado por el Decreto Legislativo núm. 1061, el cual queda redactado de la siguiente manera: “d) Ninguna persona, por sí misma o con sus vinculados, puede ser propietaria, directa o indirectamente, de acciones emitidas por la institución de compensación y liquidación de valores que representen más del diez por ciento (10%) del capital social con derecho a voto, ni ejercer derecho de voto por más de dicho porcentaje, salvo el caso de las bolsas que podrán tener una participación máxima del cuarenta por ciento (40%) del capital social con derecho a voto y ejercer derechos de voto hasta por dicho porcentaje. Dichas restricciones no aplican en los casos de integración corporativa entre instituciones de compensación y liquidación de valores o entre estas y bolsas a nivel internacional que autorice CONASEV, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca dicha entidad mediante norma de carácter general. Una bolsa no podrá participar en el accionariado de más de una institución de compensación y liquidación de valores, salvo autorización de CONASEV;” Artículo 3º.- Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República EDUARDO ESPINOZA RAMOS Tercer Vicepresidente del Congreso de la República