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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de diciembre de 2010 431523 Título VIII Intervención, disolución y liquidación del Emisor Artículo 16º.- Exclusión de la masa de los Activos de Respaldo En caso de intervención, disolución o liquidación del Emisor en los términos establecidos en la Ley General, la totalidad de los Activos de Respaldo se excluyen de la masa. Para la transferencia siguiente a la exclusión de la masa de los Activos de Respaldo y de los BHC correspondientes, no se requiere del consentimiento del deudor y, en el caso de los acreedores, se estará a lo acordado por la Asamblea. Artículo 17º.- Transferencia de los Activos de Respaldo En caso de intervención, disolución o liquidación del Emisor, la SBS autoriza la transferencia de los Activos de Respaldo y los BHC que correspondan. La Asamblea es el órgano que determina, mediante acuerdo, la modalidad de dicha transferencia a través de fideicomiso, compraventa o cualquier otra modalidad a otras empresas del sistema financiero autorizadas para otorgar Créditos Hipotecarios y realizar emisiones de instrumentos hipotecarios. El acuerdo de la Asamblea debe ser adoptado con el quórum y las mayorías requeridas para la modifi cación del contrato de Emisión. Artículo 18º.- Excedente de los Activos de Respaldo En el caso de rescate y pago anticipado de los BHC, y una vez que la respectiva Emisión haya sido amortizada en su totalidad, cualquier excedente de Activos de Respaldo es devuelto a la masa. A su vez, en caso de que los Activos de Respaldo no resulten suficientes para cubrir la totalidad de la deuda con los Bonistas, estos: (i) cobran en proporción al valor de sus BHC (pari passu), salvo que los acreedores hayan pactado una prelación distinta entre ellos y (ii) mantienen sus derechos crediticios sobre la masa, dentro de las otras obligaciones a las que hace referencia el literal D. del artículo 117º de la Ley General. Título IX Crédito y Endeudamiento Puente Artículo 19º.- Requisitos para incluir un Crédito Puente como Crédito de Respaldo Un Emisor puede incluir como Crédito de Respaldo los Créditos Puente siempre que: a) El contrato de Emisión establezca las características de las empresas del sistema fi nanciero potenciales receptoras del Crédito Puente. b) El Crédito Puente tenga las mismas características en términos de vigencia y duración que BHC. c) El Crédito Puente tenga como garantía Activos de Respaldo de la empresa del sistema fi nanciero receptora de dicho fi nanciamiento. d) Los Activos de Respaldo entregados en garantía del Crédito Puente cumplan con lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 12º y 13º. Para dicho efecto, la referencia a Emisor corresponde al prestatario. Artículo 20º.- Endeudamiento Puente El Endeudamiento Puente debe satisfacer las disposiciones establecidas en los literales c), d), e), f), g) e i) del artículo 4º. Para dicho efecto, la referencia a Emisión se entiende como Endeudamiento Puente y la correspondiente a Emisor al prestatario. Artículo 21º.- Requisitos de las empresas receptoras de Créditos Puente Las empresas del sistema fi nanciero receptoras de los Créditos Puente deben: a) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 10º. b) Formalizar la afectación de los Créditos Hipotecarios que respaldan a los Créditos Puente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º, en el que la referencia a Emisión se entiende como Endeudamiento Puente y la referencia a Contrato de Emisión del BHC como Contrato de Concesión del Crédito Puente. c) Comunicar por fi nes de transparencia la afectación en garantía de los Activos de Respaldo, según lo defi na la SBS mediante norma de carácter general. Artículo 22º.- Intervención, disolución o liquidación de una empresa receptora de un Crédito Puente En caso de intervención, disolución o liquidación de una empresa del sistema fi nanciero receptora de un Crédito Puente es de aplicación lo dispuesto en los artículos 16º, 17º y 18º, con la excepción que los Activos de Respaldo pasan a integrarse al activo del Emisor. Para dicho efecto, debe llevarse el registro correspondiente que permita determinar algún excedente a favor de la masa en liquidación de una empresa del sistema fi nanciero receptora de un Crédito Puente, la que debe transferirse a la masa en liquidación una vez cubierta la obligación del Crédito Puente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Modifi caciones a la presente Ley Cualquier modifi cación a la presente Ley no afectará las Emisiones en curso. SEGUNDA.- Legislación aplicable a los BHC En tanto no se opongan a la presente Ley, son de aplicación supletoria a los BHC las siguientes normas, en la medida que el contrato de Emisión se encuentre sujeto a la ley peruana: a) La Ley General. b) La Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades. c) El Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 093-2002-EF, en el caso de ofertas públicas de los BHC. d) La Ley núm. 27287, Ley de Títulos Valores. TERCERA.- Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley. CUARTA.- Reglamento El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano. QUINTA.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento en el Diario Ofi cial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República EDUARDO ESPINOZA RAMOS Tercer Vicepresidente del Congreso de la República