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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (31/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 232

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de diciembre de 2010 433100 intersanidades, a que se hace referencia en el artículo 6º, actúa como una segunda instancia. Artículo 10º.- Reclasifi cación El personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú reclasifi cado para realizar labores en su institución asciende al grado inmediato superior de acuerdo a una línea de carrera, según lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en concordancia con las normas vigentes. Artículo 11º.- Pase al retiro El personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que pasa a la situación de retiro es promovido económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco (5) años, a partir de ocurrido el acto invalidante. CAPÍTULO IV EDUCACIÓN Artículo 12º.- Acceso a la educación superior El personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú accede gratuitamente a la educación superior a través de un proceso especial de admisión, para tal efecto las universidades nacionales reservan una cuota de vacantes determinada por la Asamblea Nacional de Rectores (ANR). Las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú deben suscribir convenios con instituciones educativas privadas con el objeto de brindar facilidades económicas para acceder a la educación superior en benefi cio del personal comprendido en la Ley y/o de sus hijos. CAPÍTULO V OTROS DERECHOS Artículo 13º.- Seguro de vida Las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú quedan facultadas para contratar seguros de vida y/o de indemnización por incapacidad temporal o permanente para su personal. Los benefi cios que obtenga el personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú por los contratos de seguro de vida y/o de indemnización que sus respectivas instituciones suscriban con entidades privadas en benefi cio de su personal, no condicionan ni excluyen los derechos o benefi cios concedidos en la normativa vigente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Reglamentación La presente Ley es reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta (60) días desde su publicación. SEGUNDA.- Proceso especial de admisión La Asamblea Nacional de Rectores (ANR), en un plazo máximo de treinta (30) días de publicado el reglamento de la presente Ley, establece un proceso especial de admisión que permita el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 12º. TERCERA.- Criterio único para determinar el grado de discapacidad El reglamento de la Ley establece un criterio único para determinar el grado de discapacidad sobre el cual el personal es reclasifi cado para realizar labores en su institución o pasar a la situación de retiro. CUARTA.- Prestaciones de salud integral gratuitas para familiares directos Las prestaciones de salud integral gratuitas establecidas en la presente Ley se otorgan a los familiares directos señalados en el artículo 2º de la Ley núm. 29487, Ley que Otorga Prestaciones de Salud Gratuitas al Personal con Discapacidad de las Fuerzas Armadas y a sus Familiares Directos, con las limitaciones señaladas en el artículo 4º de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 007-2010-DE. QUINTA.- Recursos para el otorgamiento de las prestaciones El Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior preven en sus presupuestos anuales los recursos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones a las que se refi ere la presente Ley. SEXTA.- Carácter complementario de la Ley La Ley tiene carácter complementario a los benefi cios y derechos otorgados por las normas vigentes. SÉTIMA.- Modifi cación o derogación de normas Modifícanse o deróganse las normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia Encargada del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros 584596-1 LEY Nº 29644 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROMOCIÓN A FAVOR DE LA ACTIVIDAD DE LA ACUICULTURA Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de establecer medidas de promoción a favor de la actividad de la acuicultura. Artículo 2º.- Depreciación Establécese como benefi cio, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021, a favor de la actividad de la acuicultura, la depreciación para efecto del Impuesto a la Renta a razón de veinte por ciento (20%) anual del monto de las inversiones en estanques de cultivo en tierra y canales de abastecimiento de agua que realizan las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades acuícolas, las cuales comprenden el cultivo de especies hidrobiológicas en forma organizada y tecnifi cada, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artifi ciales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres.