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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de diciembre de 2010 433115 Nº ACUIFERO RETRIBUCION ECONOMICA S/. M3 USO AGRARIO USO POBLACIONAL USO INDUSTRIAL Y MINERO 1 Zarumilla 0.00044 0.00203 0.00288 2 Tumbes 0.00051 0.00237 0.00337 3 Casitas 0.00064 0.00296 0.00421 4 Medio y Bajo Piura 0.00048 0.00222 0.00316 5 Alto Piura 0.0005 0.0023 0.00327 6 Olmos 0.00082 0.0038 0.00541 7 Motupe 0.00076 0.00355 0.00504 8 La Leche 0.00041 0.00191 0.00271 9 Chancay - Lambayeque 0.00047 0.00217 0.00308 10 Zaña 0.00044 0.00203 0.00288 11 Jequetepeque 0.0004 0.00186 0.00265 12 Chicama 0.00078 0.00363 0.00516 13 Moche 0.00045 0.00209 0.00297 14 Virú 0.00041 0.00192 0.00273 15 Chao 0.00038 0.00177 0.00252 16 Santa 0.00039 0.00181 0.00257 17 Lacramarca 0.00045 0.00207 0.00294 18 Nepeña 0.00039 0.00179 0.00254 19 Casma 0.00062 0.00289 0.00411 20 Culebras 0.00062 0.00289 0.0041 21 Huarmey 0.00062 0.00289 0.0041 22 Fortaleza 0.00066 0.00308 0.00438 23 Pativilca 0.00039 0.0018 0.00256 24 Chancay - Huaral 0.00042 0.00195 0.00278 25 Chillón 0.00069 0.00319 0.00453 26 Rímac 0.00081 0.00378 0.00537 27 Lurin 0.00063 0.00293 0.00416 28 Mala 0.00042 0.00195 0.00277 29 Asia 0.00077 0.00358 0.00509 30 Cañete 0.00038 0.00178 0.00253 31 Chincha 0.00048 0.00221 0.00314 32 Pisco 0.00058 0.0027 0.00384 33 Villacuri 0.0017 0.00786 0.01118 34 Ica 0.00102 0.00472 0.0067 35 Palpa 0.00068 0.00314 0.00446 36 Nasca 0.00072 0.00333 0.00474 37 Acari 0.00085 0.00396 0.00564 38 Chili 0.00038 0.00177 0.00252 39 Moquegua 0.00041 0.00192 0.00273 40 Caplina 0.00087 0.00403 0.00572 2.2 Los valores de las retribuciones económicas por uso de aguas subterráneas de acuíferos no señalados en el numeral precedente, en nuevos soles por metro cúbico, serán los siguientes: RETRIBUCION ECONOMICA S/. M3 USO AGRARIO USO POBLACIONAL USO INDUSTRIAL Y MINERO 0.00059 0.00274 0.01118 Artículo 3º.- Retribución económica por el uso de agua superfi cial para el 2011 que abonarán las organizaciones comunales que prestan servicios de saneamiento Las organizaciones comunales encargadas de la prestación de servicios de saneamiento en los centros poblados del ámbito rural, abonarán para el año 2011, una Retribución Económica Plana, equivalente a cincuenta nuevos soles (S/. 50.00). Artículo 4º.- Valores a pagar por concepto de las retribuciones económicas por vertimiento de agua residual tratada para el 2011. 4.1 El valor de la retribución económica por vertimiento de agua residual tratada para el 2011 por m3, que abonarán las personas naturales o jurídicas que efectúan vertimientos en las fuentes naturales de agua, se realizará de acuerdo al siguiente detalle: Vertimiento Autorizado Costo por m3 (S/.) Agua residual doméstica 0,004 Agua residual industrial 0,010 4.2 Para el caso de titulares de autorizaciones de vertimiento por volúmenes menores o iguales a 100 000 m3/año, realizarán el pago de la retribución económica de la siguiente manera: Vertimiento Pago por volúmenes menores o iguales a 100 000 m3 (S/) Agua residual doméstica 400 (cuatrocientos y 00/100 nuevos soles) Agua residual industrial 1 000 (un mil y 00/100 nuevos soles) ARTÍCULO 5º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República RAFAEL QUEVEDO FLORES Ministro de Agricultura 584593-6 Decreto Supremo que define las acciones y fortalece los mecanismos de articulación entre la Autoridad Administrativa CITES - Perú para las especies de flora y fauna que se reproducen en tierra y la Autoridad Científica CITES - Perú, para la determinación e implementación del cupo nacional de exportación de la especie caoba comprendida en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas en Fauna y Flora Silvestres - CITES DECRETO SUPREMO N° 019-2010-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Ley Nº 21080 de fecha 22 de enero de 1975, se aprobó la Convención para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES, suscrita por el Perú en la ciudad de Berna Suiza, el 30 de diciembre de 1974, la cual tiene dentro de sus objetivos, la protección de ciertas especies de fauna y fl ora silvestre contra su explotación excesiva a través del comercio internacional; Que, de conformidad con el artículo IV del Texto de la Convención CITES, la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: i) que una Autoridad Científi ca del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; ii) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verifi cado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y fl ora; Que, el inciso a), Sección VIII de la Resolución Conf.12.3 (Rev CoP 14), recomienda que si una Parte ha establecido voluntariamente cupos nacionales de exportación para especímenes de especies del Apéndice I, con fi nes no comerciales, y/o del Apéndice II y III, informe a la Secretaría sobre los cupos antes de expedir permisos de exportación, así como de cualquier cambio de los mismos tan pronto se efectúe; Que, en la 14ª reunión de la Conferencia de las Partes (La Haya, 2007) se emite la Decisión 14.145 (PC 18