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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de enero de 2010 411081 10. Ahora bien, atendiendo a la situación registral del Postor y a la determinación de su responsabilidad en el presente caso, es pertinente citar el numeral 5 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual desarrolla el Principio de Irretroactividad en los términos siguientes: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. De esta manera, en la parte fi nal de este artículo, se recoge la denominada retroactividad benigna, principio aplicable en materia penal (Conforme a lo descrito en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú) y que es extensiva a la potestad sancionadora administrativa, al ser ambos manifestaciones del poder punitivo del Estado. 11. Así, en el caso que nos ocupa, si bien corresponde la aplicación del artículo 3033 del Reglamento y, en consecuencia, la imposición de la inhabilitación defi nitiva del Postor, por cuanto se ha verifi cado que éste ha acumulado, en un periodo de tres años, sanciones cuyo tiempo sumado es mayor a veinticuatro (24) meses; de la lectura del artículo 2464 del actual Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado5 se aprecia que la sanción contenida en ésta es comparativamente más favorable a la comprendida en la norma vigente al suscitarse los hechos denunciados, toda vez que amplía el período total a tomar en cuenta para la aplicación de la inhabilitación defi nitiva (De 24 a 36 meses), así como el periodo de referencia (De 3 a 4 años); motivo por el cual, este Tribunal prefi ere su aplicación de manera retroactiva, de conformidad con el principio de retroactividad benigna contemplado en el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12. Bajo dicho tenor, corresponde determinar la graduación de la sanción a imponerse, teniendo en consideración los criterios consignados en el artículo 3026 del Reglamento. De esta manera, es de evaluarse la conducta adoptada por la Contratista durante el presente procedimiento administrativo sancionador, habiéndose observado la indiferencia en la conducta procesal del infractor, la cual ha sido acreditada puesto que el Contratista no ha esgrimido argumento alguno que justifi que el incumplimiento de su obligación ni ha formulado ante esta instancia los descargos respectivos; el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación; asimismo, se aprecia que el Contratista presenta antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 13. Por las consideraciones expuestas, corresponde inhabilitar a la infractora en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de dieciséis (16) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Juan Carlos Mejía Cornejo y Derik Latorre Boza, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008- CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 04 de febrero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa Útiles y Cómputo V.R E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de dieciséis (16) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA. APRECIACIÓN SINGULAR DE LA SUSTENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL VOCAL LATORRE BOZA El fi rmante, quien ha suscrito la Resolución, cree conveniente precisar, en cuanto a la fundamentación de su voto, lo siguiente: 1. El elemento principal para proceder a sancionar al postor es, desde el punto de vista legal, que la resolución del contrato por causal imputable a él, ha quedado consentida. En mi opinión, desde un punto de vista estrictamente legal, la sola verifi cación de tal consentimiento constituiría sustento sufi ciente para aplicar la sanción correspondiente. Y ello ha quedado claramente establecido, conforme al numeral 6 de la fundamentación de la Resolución. Sin perjuicio de ello, de conformidad con el principio de verdad material, recogido en el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General, creo que resulta necesario efectuar, sobre la base de la necesidad de buscar la verdad de los hechos, el razonamiento que se expone entre los puntos 7 a 13 de la Fundamentación de la Resolución. Para ello, debe tenerse en cuenta que el principio de verdad material establece que en el procedimiento, “ la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones , para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. LATORRE BOZA. Vocal 3 Artículo 303.- Inhabilitación defi nitiva. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor sea mayor a veinticuatro (24) meses dentro de un lapso de tres (3) años, le impondrá inhabilitación defi nitiva. 4 Artículo 246.- Inhabilitación defi nitiva. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor sea mayor a treinta y seis (36) meses dentro de un lapso de cuatro (4) años, le impondrá la sanción de inhabilitación defi nitiva. 5 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y vigente desde el 01 de febrero de 2009. 6 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor. 445004-1