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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de enero de 2010 411080 del Estado la resolución de la Orden de Compra Nº 00024- 2008, correspondiente al proceso de Menor Cuantía Nº 006-2008-CEP-2008-CEP-CSJLN/PJ para la adquisición de 100 unidades de toner para impresoras Samsung ML- 2550, por un valor referencial ascendente a S/. 46,710.00, por causa atribuible al contratista, en mérito de los siguientes fundamentos: i. El 16 de abril de 2008, se otorgó la Buena Pro a prorrata, comprometiéndose a internar cada uno de los postores 50 unidades de toner para impresora Samsung modelo ML-2550, entre los cuales se encontraba Útiles y Cómputo V R E.I.R.L. ii. El 20 de mayo de 2008, la empresa Útiles y Cómputo V R E.I.R.L. entregó los bienes adquiridos por la Entidad, siendo que a través del acta de recepción y conformidad personal de la Entidad advirtió que los productos no eran originales, lo cual dio origen al Informe Nº 20-AU-CSJLN/ PJ suscrito por el encargado del almacén. iii. A través de la carta notarial de fecha 26 de mayo de 2008 se requirió a la empresa denunciada que en el plazo de un día de plazo, cumpla con subsanar el reparto, advirtiéndose que en caso contrario se procedería a la resolución de la orden de compra. iv. Vencido el plazo, sin que el proveedor cumpla lo solicitado, la Entidad le comunicó vía notarial de fecha 07 de julio de 2008, la resolución de la orden de compra por Resolución Administrativa Nº 236-2008-P-CSJLN/PJ. 2. Mediante decreto 04 de mayo de 2009, Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con subsanar su comunicación, debiendo indicar si la controversia había sido sometida a proceso arbitral. 3. Con Ofi cio Nº 4402-2009-ACSJLN/PJ presentado el 18 de mayo de 2009, la Entidad señala que El proveedor no inició procedimiento de conciliación y/o arbitraje. 4. Mediante decreto de fecha 20 de mayo de 2009, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ÚTILES Y CÓMPUTO VR E.I.R.L. por responsabilidad en dar lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº 000024-2008 de fecha 24 de abril 2008, materia del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 006-2008-CEP-CSJLN/PJ (Primera Convocatoria), convocada para la adquisición de 100 unidades de toners para impresoras; notifi cándose a la denunciada para que dentro del plazo de 10 días proceda a presentar sus descargos. 5. Mediante decreto de fecha 13 de agosto de 2009 se dispuso notifi car vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario El Peruano del decreto mediante el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, considerando que no se halló domicilio cierto de la empresa ÚTILES Y CÓMPUTO V.R E.I.R.L., publicándose dicho decreto el 24.08.2009, para que dentro del plazo de 10 días proceda a presentar sus descargos. 6. No habiendo efectuado sus descargos el contratista, a pesar de haber sido debidamente notifi cado, mediante decreto de fecha 10 de setiembre de 2009 se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fi n que emita pronunciamiento, atendiendo a que mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE del 01 de abril de 2009, ampliada por Resolución Nº 110-2009-OSCE/PRE del 14 de abril de 2009, se asignó a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado competencia para conocer los procedimientos administrativos sancionadores a partir del 15 de abril de 2009. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa ÚTILES Y CÓMPUTO V R E.I.R.L. por la resolución de la Orden de Compra Nº 000024-2008 de fecha 28.04.2008 por S/. 16,348.50, por causa atribuible a su parte, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 006-2008-CEP-CSJLN/PJ (Primera Convocatoria) para la “Adquisición de 100 unidades de toners para impresoras”, supuesto de hecho del tipo legal previsto en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento1, norma vigente al momento de suscitado el hecho imputado. 2. Al respecto, el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004- PCM, en concordancia con el numeral 1) del artículo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento. 4. Aunado a ello, el artículo 226 del Reglamento prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Asimismo, indica que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 5. En ese orden de ideas, corresponde determinar, de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del citado contrato, conforme lo previsto en los artículos 225 y 226 del Reglamento. 6. En ese orden de ideas, de la documentación obrante en autos, se puede verifi car que mediante carta notarial de fecha 26 de mayo de 2008, notifi cada el 29 de mayo, la Entidad requirió a la empresa denunciada para que en el término de (01) un día proceda a cumplir sus obligaciones entregando los bienes ofertados, bajo apercibimiento de resolver la orden de compra correspondiente; y, posteriormente, la Entidad le comunicó la resolución de la orden de compra por haber incumplido con sus obligaciones, mediante la Resolución Administrativa Nº 236.2008-P-CSJLN/PJ, comunicación que realizó con las formalidades legales previstas, es decir fue realizada por conducto notarial y debidamente diligenciada el día 18 de julio de 2008; asimismo, la Entidad señaló que el Proveedor no inició procedimiento de conciliación y/o arbitraje, habiendo quedado consentida la resolución; por tanto procede evaluar el asunto central que nos ocupa. 7. Al respecto, la Entidad manifestó que la empresa denunciada entregó toners que no eran originales, por lo cual la emplazó para que cumpla con entregar los productos ofertados, requerimiento que no fue cumplido por la cuestionada empresa. 8. En atención a lo antes expuesto, se observa que el Contratista no ha formulado descargo alguno ante este Tribunal respecto de los hechos imputados, pese a haber sido válidamente notifi cado el 24 de agosto de 2009, según publicación efectuada en el Diario Ofi cial El Peruano. 9. Cabe señalar que, atendiendo a que en el presente caso se ha evidenciado el incumplimiento de las obligaciones de la Contratista, la cual no cumplió con entregar el producto al cual se obligó, sin mediar justifi cación para ello, y en tanto que, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor2, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; se colige que se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, la cual señala una sanción por un periodo no menor de uno ni mayor de dos años de inhabilitación temporal para contratar con el Estado. 1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 2 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”.