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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de enero de 2010 411223 d. Confl ictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. e. Confl ictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley. f. Las demás que señale la ley. Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los juzgados especializados de trabajo. Artículo 51º.- Competencia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones relacionadas a: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. b) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia. e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. g) Los confl ictos vinculados a un sindicato y entre sindicatos, incluida su disolución. h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los benefi ciarios exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras. j) El Sistema Privado de Pensiones. k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral. l) Las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público. m) Las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo. n) Los títulos ejecutivos cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). o) Otros asuntos señalados por ley. Artículo 57º.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados Los Juzgados de Paz Letrados conocen: (…) En materia laboral: a) De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados especializados de trabajo, siempre que estén referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP); c) De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador. d) De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.” SEGUNDA.- Modifícase el artículo 38º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo núm. 054-97-EF, en los siguientes términos: “Artículo 38º.- Proceso de ejecución La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales: (...).” DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) La Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus modifi catorias, la Ley núm. 27021, la Ley núm. 27242 y la quinta disposición fi nal y complementaria de la Ley núm. 27942. b) La Ley núm. 8683 y el Decreto Ley núm. 14404, sobre pago de salarios, reintegro de remuneraciones y benefi cios sociales a los apoderados de los trabajadores. c) La Ley núm. 8930 que otorga autoridad de cosa juzgada y mérito de ejecución a las resoluciones de los tribunales arbitrales. d) El Decreto Ley núm. 19334, sobre trámite de las reclamaciones de los trabajadores que laboran en órganos del Estado que no sean empresas públicas. e) El Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo núm. 002-97 -TR, sobre competencia en los confl ictos entre cooperativas de trabajo y sus socios-trabajadores. SEGUNDA.- Déjase sin efecto las siguientes disposiciones: a) El artículo 8º del Decreto Supremo núm. 002- 98-TR, sobre competencia en las acciones indemnizatorias por discriminación. b) El artículo 52º del Decreto Supremo núm. 001- 96-TR que prohíbe la acumulación de la acción indemnizatoria con la de nulidad de despido. TERCERA.- Deróganse todas las demás normas legales que se opongan a la presente Ley. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil nueve. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 446284-1