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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2010 (30/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de enero de 2010 412474 fumar, podrán requerir al propietario o responsable del establecimiento que adopte las acciones necesarias para que el infractor deje de hacerlo en el acto. Artículo 3º.- Habilitación de área de fumadores En los centros laborales privados, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos y centros de entretenimiento, se podrá habilitar un área cerrada designada para fumadores, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) Estar separado físicamente de las áreas donde se prohíbe fumar. b) Contar con mecanismos de ventilación hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior que impida el paso del humo hacia el resto del local y viviendas colindantes. c) Su área total no será mayor del 10% del área asignada a la atención al público. En los centros laborales privados esta área no será mayor del 10% del área asignada a las actividades laborales. d) No se permitirá el ingreso de menores de edad. e) Debe estar provista con ceniceros y extintores contra incendio. Artículo 4º.- Señalizaciones En establecimientos donde se encuentra prohibido fumar, por lo menos en todas sus entradas, pasadizos y cada espacio interior, se deberán colocar carteles, en lugares visibles, según el modelo y características indicados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. En el área para fumadores habilitada en los establecimientos expresamente autorizados por la Municipalidad, se deberán colocar por lo menos dos carteles, en lugares visibles, según el modelo y características indicados en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. CAPÍTULO III CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN Artículo 5º.- Prohibiciones Se encuentra prohibida: a) La venta de productos de tabaco dentro de establecimientos dedicados a la salud y educación, públicos o privados, en dependencias públicas y donde se presten servicios de atención al público, de propiedad pública o privada. b) La venta de productos de tabaco en forma ambulatoria. c) La venta y suministro de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o no, debiendo exigirse la identifi cación en caso de duda. d) La venta y suministro de productos de tabaco por menores de 18 años de edad. e) La venta de cigarrillos sin fi ltro. f) La venta de productos de tabaco en paquetes que contengan menos de cinco (5) unidades. g) La distribución gratuita promocional de productos de tabaco en la vía pública o en establecimientos que se permita el ingreso a menores de 18 años de edad. En otros lugares, solamente se permitirá su distribución cuando en forma objetiva y verifi cable se pueda demostrar que el receptor es mayor de edad. h) La promoción, venta, distribución o donación de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco o que puedan resultar atractivos a menores de edad. Artículo 6º.- Máquinas expendedoras Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán instalarse en establecimientos cuyo acceso sólo está permitido para mayores de 18 años de edad. Las máquinas expendedoras que cuenten con publicidad del producto, deberán consignar una de las frases de advertencia sanitaria elaborados para los envases de cigarrillos en la parte inferior del espacio publicitario, en un recuadro de fondo negro y letras mayúsculas blancas tipo Arial Black, en un área del 15% del espacio dedicado a la publicidad, según el modelo del Anexo Nº 5 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. Los administradores de los establecimientos donde están ubicadas y los propietarios de las máquinas expendedoras responderán solidariamente frente a la autoridad municipal por las infracciones detectadas referidas a la presente disposición. Artículo 7º.- Señalizaciones En establecimientos autorizados para la venta de productos de tabaco, se deberá fi jar en un lugar visible, un cartel según el modelo y características indicados en el Anexo 3 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. CAPÍTULO IV CONTROL DE LA PUBLICIDAD Artículo 8º.- Prohibiciones Se encuentra prohibida la publicidad, directa o indirecta, de productos de tabaco en: a) Establecimientos dedicados a la salud y educación, públicos o privados, dependencias públicas y donde se presten servicios de atención al público, de propiedad pública o privada. b) Cualquier elemento de publicidad exterior, entendiéndose por publicidad exterior a la regulada por la Ordenanza Nº 248-MSI. c) Actividades deportivas de cualquier tipo. d) Centros de entretenimiento, exhibiciones, espectáculos y similares, en los que esté permitido el ingreso de menores de 18 años de edad. CAPÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9º.- Régimen de Infracciones y Sanciones Se establecen las siguientes infracciones y sanciones por incumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 28705, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008- SA y modifi catoria, y la presente Ordenanza. INFRACCIÓN SANCIÓN 1) Fumar en lugares prohibidos por la Ley Nº 28705, su Reglamento, y la presente Ordenanza Multa: 10% UIT (aplicable sólo a personas naturales) 2) Permitir fumar en lugares prohibidos por la Ley Nº 28705, su Reglamento, y la presente Ordenanza; incluida la detección de presencia de humo de tabaco Multa: 50% UIT (persona natural o jurídica con capital social menor o igual a 10 UIT) 100% UIT (persona jurídica con capital social mayor a 10 UIT) 3) Habilitar área para fumadores mayor a la permitida o que no cumpla con los requisitos, así como, por establecer áreas para fumadores en lugares no permitidos. Multa: 100% UIT (persona natural o jurídica con capital social menor o igual a 10 UIT) 250% UIT (persona jurídica con capital social mayor a 10 UIT) 4) Infringir las disposiciones contenidas referidas al empleo de máquinas expendedoras. Multa: 100% UIT (persona natural o jurídica con capital menor o igual a 10 UIT) 250% UIT (persona jurídica con capital mayor a 10 UIT) Medida de seguridad: Clausura temporal o suspensión de licencia 5) Comercializar o distribuir gratuitamente productos de tabaco, contraviniendo la Ley Nº 28705, su Reglamento, y la presente Ordenanza Multa: 200%-400% UIT (persona natural o jurídica con capital social menor o igual a 10 UIT) 500%-1000% UIT (persona jurídica con capital social mayor a 10 UIT) Medida de seguridad: Clausura, suspensión, revocación o decomiso 6) No exhibir o exhibir inadecuadamente los carteles exigidos por la Ley Nº 28705, su Reglamento, y la presente Ordenanza Por cada cartel Multa: 10% UIT (persona natural o jurídica con capital social menor o igual a 10 UIT) 50% UIT (persona jurídica con capital social mayor a 10 UIT) 7) Instalar publicidad de productos de tabaco en lugares prohibidos por Ley Nº 28705, su Reglamento, y la presente Ordenanza Multa: 100% UIT (persona natural o jurídica con capital social menor o igual a 10 UIT) 300% UIT (persona jurídica con capital social mayor a 10 UIT) DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Los establecimientos que tengan zonas de fumadores autorizadas, deberán adecuar su área a lo establecido en la presente Ordenanza en el plazo de ciento cincuenta (150) días calendario desde la entrada en vigencia del presente Régimen. Segunda.- Incorporar a la Tabla de Infracciones y Sanciones Administrativas, aprobada por Ordenanza Nº 227-MSI, el Régimen de infracciones y sanciones administrativas establecido en el artículo 9º de la presente Ordenanza, según la Tabla que forma parte del presente como Anexo Nº 1.