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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (01/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de febrero de 2010 412549 del Contratista, por dar lugar a la resolución del Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008, por causal atribuible a su parte, el mismo que se derivó de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 12-2008/ALAR3; infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM2, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos descritos en los Antecedentes. 2. Respecto a la causal de infracción que nos ocupa, es pertinente indicar que el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando el Contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 3. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 4. Por tanto, conforme se desprende de la lectura de las disposiciones glosadas, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento anteriormente descrito y cumpla las formalidades previstas en la normativa. De esta manera, si el Tribunal logra verifi car que la Entidad no ha respetado el debido procedimiento de requerimiento ni ha resuelto el contrato conforme al procedimiento de resolución descrito, no se confi gurará la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento y, por tanto, la conducta no será pasible de sanción. 5. Ahora, a efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución del contrato, la Entidad remitió a este Colegiado hasta tres comunicaciones cursadas notarialmente al Contratista, a saber: i. Carta NC-900-AAL3-Nº 2760 de fecha 03 de setiembre de 2008, notifi cada al Contratista el 12 de setiembre del 2008. ii. Carta NC-900-AAL3-Nº 3069 de fecha 02 de octubre de 2008, notifi cada al Contratista el 06 de octubre de 2008. iii. Resolución Nº 0262-R.A.A. de fecha 17 de octubre de 2008, notifi cada al Contratista el 10 de noviembre de 2008. 6. Mediante la primera de ellas, la Entidad requirió al Contratista que en el plazo de cinco días cumpla sus obligaciones contractuales, vencido dicho plazo, a través de la segunda misiva, se volvió a otorgar un plazo de cinco días para que el Contratista concluya los trabajos materia de contrato. Persistiendo el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista, la Entidad le remitió copia de la Resolución Nº 0262-R.A.A., dándose por resuelto el contrato. 7. Por tanto, en el caso bajo análisis queda demostrado que la Entidad ha resuelto el contrato de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. Asimismo, si bien la Entidad comunicó a este Tribunal que la controversia originada a raíz de la resolución de contrato fue sometida a procedimiento conciliatorio, del Acta de Conciliación de fecha 11 de mayo de 2009, obrante en el expediente, se aprecia que las partes no llegaron a conciliar por falta de acuerdo. 8.Seguidamente, corresponde determinar si la conducta omisiva del Contratista respecto de las obligaciones asumidas mediante Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008, resultó justifi cada o no, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 9. De otro lado, es pertinente señalar que conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 10. En el presente caso, se desprende de los actuados que el Contratista, a pesar de haber sido válidamente requerido por la Entidad para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008, luego de transcurrido el plazo otorgado en la última carta de requerimiento (Carta NC- 900-AAL3-Nº 3069) ha persistido en su incumplimiento, hecho que motivó la resolución del contrato antes mencionado. 11. Al respecto, a tenor de lo establecido en el Cláusula Tercera del Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3- 2008, el Contratista se había obligado a realizar el servicio adjudicado a su favor, de acuerdo a los requerimientos técnicos mínimos solicitados en las Bases, en un plazo máximo de quince días calendarios desde la suscripción del contrato. 12. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor3. 13. Además, debe tenerse en cuenta que el Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, a pesar de habérsele notifi cado mediante publicación efectuada en el Boletín Ofi cial del Diario El Peruano el 21 de noviembre de 2009, conforme obra en autos4. 14. Por tanto, considerando que el Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato le resulta imputable, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 2 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (...) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte; (...) 3 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 4 La citada publicación obra en el folio 155 del expediente.