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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de febrero de 2010 412552 6.Es así que, en atención a la información proporcionada por el ingeniero Edgar Andía Aranda, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores solicitó la realización de una pericia grafotécnica respecto de la supuesta fi rma del citado profesional en el documento “Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico”. 7. Como resultado de dicha pericia grafotécnica, con fecha 23 de setiembre de 2008, se emitió un Dictamen Pericial en el cual se concluye que “las fi rmas que se encuentran trazadas en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, sin fecha, que se le atribuyen al ingeniero Edgar Andía Aranda no provienen del puño gráfi co del titular, es decir son fi rmas falsas, en la modalidad de imitación.” (El resaltado es nuestro). 8. Atendiendo a lo informado en el Dictamen Pericial, respecto de la fi rma del ingeniero Edgar Andía Aranda que fi gura en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico; es posible colegir que, en efecto, la Contratista presentó documentación falsa y que, por tanto, incurrió en la infracción tipifi cada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento. 9. Sobre el particular, debe señalarse, además, que durante el presente procedimiento administrativo sancionador la Contratista no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cada para tal efecto, según se ha expuesto en los antecedentes de la presente Resolución. 10. En ese sentido, habiéndose determinado la responsabilidad de la Contratista por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento, corresponde imponerle una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de tres meses ni mayor de doce meses. 11. En ese orden de ideas, a efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo4. 12. Al respecto, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. 13. Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que la Contratista no ha sido sancionada en oportunidades anteriores por este Tribunal. 14. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, debe señalarse que éste no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo que le fue otorgado, lo que denota falta de interés en el esclarecimiento de lo ocurrido. 15. En consecuencia, este Colegiado es de la opinión que corresponde imponer al Contratista la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de once (11) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y de los Dres. Martín Zumaeta Giudichi y Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008- CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF y a lo dispuesto mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE de 01.04.2009; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa G & C CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de once (11) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del OSCE para que, en mérito a sus facultades y de considerarlo pertinente, formule la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público, de acuerdo a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA. 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor. 451539-2 Imponen a Alnotar E.I.R.L. e Inka Flight Parts LLC sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 160-2010-TC-S4 Sumilla: El Contratista no acreditó causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que haga presumir que, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Lima, 27 de enero de 2010 Visto, en sesión de fecha 22 de enero de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 1370.2009/TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Consorcio conformado por las empresas INKA FLIGHT PARTS LLC y ALNOTAR E.I.R.L., por incumplimiento respecto de sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato DIABASTE Nº 0138-2006, materia de la Adjudicación Directa Pública Nº 008-2006-MGP/DIABASTES (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de Repuestos para el Programa MI-8T” (Primera Convocatoria); y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 28 de abril de 2009, la DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTO DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, en lo sucesivo la Entidad, informó a este Colegiado que el Consorcio conformado por las empresas INKA FLIGHT PARTS LLC y ALNOTAR E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, incumplió injustifi cadamente las obligaciones derivadas del Contrato DIABASTE Nº 0138- 2006, materia de la Adjudicación Directa Pública Nº 008- 2006-MGP/DIABASTES (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de Repuestos para el Programa MI-8T” (Primera Convocatoria). Al efecto, adjuntó el Informe de